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B) Interpretación teleológica. Objetivos del Reglamento Bruselas I-bis

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24. Las normas del Reglamento deben interpretarse con arreglo a los objetivos de tales normas y del entero Reglamento. Es la herramienta interpretativa suprema, la que presenta un valor superior. Es la “interpretación teleológica” del Reglamento Bruselas I-bis (STJUE 7 marzo 2018, C-560/16, E.ON, FD 25; STJUE 13 marzo 2014, C-548/12, Brogsitter, FD 18; STJUE 27 febrero 2014, C-1/13, Cartier, FD 34-40; STJUE 19 julio 2012, C-154/11, Mahamdia, FD 43)40. En este sentido puede igualmente destacarse, con P. Kinsch, que las interpretaciones dadas por el TJUE en relación con este reglamento reflejan, en buena medida, la “política de la Unión Europea”, los objetivos que ésta persigue en el escenario mundial41. No es un Derecho internacional privado neutral ni apolítico: eso queda para los idealistas. El Reglamento Bruselas I-bis es un instrumento jurídico perfecto del liberalismo económico internacional y la interpretación que de dicho texto hace el TJUE camina en esa dirección. No son objetivos nacionales, sostiene P. Eleftheriadis: son objetivos europeos, propios de la Unión Europea y no de uno u otro Estado miembro42. En suma, son objetivos del Reglamento Bruselas I-bis, en el ámbito de la competencia judicial, los que siguen.

25. En primer lugar, la “buena administración de la Justicia“y la “sustanciación adecuada del proceso“(STJUE 19 abril 2012, C-523/10, Wintersteiger, FD 18 y 31; STJCE 1 octubre 2002, Henkel, FD 46; STJCE 19 febrero 2002, Besix, FD 31; STJUE 2 octubre 2008, Hassett, FD 21; Cons. [16] RB I-bis)43.

26. En segundo término, la “libre circulación de las sentencias en la Europa comunitaria“(STJCE 28 marzo 2000, C-7/98, Krombach, Cons. [6] y [27] RB I-bis)44. Consecuencia, es claro, de la mutua confianza entre los Estados miembros, apunta R. Michaels y umbral de un neoliberalismo que se refleja en la libre circulación en la Unión Europea de las respuestas jurídicas dadas en los Estados Miembros45.

27. En tercer lugar, la “protección y la seguridad jurídica de las personas establecidas en el territorio en el que se aplica el Reglamento Bruselas I-bis“(STJCE 19 febrero 2002, C-256/00, Besix), lo que puede ser identificado como la defensa del derecho a una tutela judicial efectiva en la UE46.

28. En cuarto término, la “previsibilidad de la atribución de competencias“(STJUE 7 marzo 2018, C-560/16, E.ON, FD 28; STJUE 31 enero 2018, C-106/17, Paweł, FD 46; STJUE 19 abril 2012, C-523/10, Wintersteiger, FD 31). Se trata de que las partes litigantes puedan determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual pueden ejercitar sus acciones y ser demandados47.

29. En quinto lugar, la protección de la “parte contratante más débil“mediante “reglas de competencia más favorables a los intereses de esa parte“, como sucede en el caso de los contratos de trabajo internacionales, destaca J.D. Lüttringhaus48. El TJUE lo ha destacado con firmeza (STJUE 19 julio 2012, C-154/11, Mahamdia, FD 43; STJUE 22 mayo 2008, C-462/06, Glaxosmithkline, FD 43-46) y seguros (STJUE 31 enero 2018, C-106/17, Paweł, FD 39)49.

30. En sexto lugar, la reducción “al máximo de la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten resoluciones inconciliables cuando varios fueros sean competentes para conocer del mismo litigio“(STJUE 27 febrero 2014, C-1/13, Cartier, FD 40)50.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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