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II. Interpretación del Reglamento Bruselas I-bis. Aspectos básicos 1. El recurso prejudicial de interpretación del art. 267 TFUE

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7. El art. 267 TFUE recoge la posibilidad de que ciertos tribunales y autoridades de los Estados miembros puedan, a través del “recurso prejudicial”, solicitar al TJUE que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del Reglamento Bruselas I-bis8. Ello permite que el órgano jurisdiccional que está conociendo del asunto solicite el parecer oficial del TJUE sobre una concreta cuestión de interpretación del Reglamento Bruselas I-bis, con el objetivo de dictar una sentencia correcta, ajustada al verdadero sentido del Reglamento Bruselas I-bis. La sentencia dictada por el TJUE sólo es vinculante para el órgano que eleva la consulta y en relación al caso concreto al que se refieren. Sin embargo, en la práctica, las sentencias del TJUE han adquirido una fuerza interpretativa general y se utilizan como reglas jurídicas en casos similares al fallado por el TJUE. Bienvenidos a la jurisprudencia europea normativa, la jurisprudencia que crea normas, la jurisprudencia que representa el poder de hacer Derecho.

8. El TJUE es competente para interpretar con carácter vinculante el Reglamento Bruselas I-bis. La sentencia del TJUE vincula al juez que le consulta y en relación con el caso concreto al que se refiere. El TJUE puede interpretar el Reglamento Bruselas I-bis pero no puede “anular” alguno de sus preceptos o reglas. El TJUE no es ni actúa, en el contexto de este recurso prejudicial de interpretación, como un tribunal constitucional europeo que puede expulsar del Derecho europeo un precepto del Reglamento Bruselas I-bis, señala con sagacidad F.K. Juenger9.

9. La posibilidad de solicitar la interpretación vinculante del Reglamento Bruselas I-bis se limita a las disposiciones de dicho Reglamento. No puede solicitarse al TJUE que se pronuncie, por ejemplo, sobre la interpretación de un Derecho nacional de un Estado miembro que reproduce o se remite a las disposiciones del Reglamento Bruselas I-bis, disposiciones que existen en países como Italia (Legge 218/95 de 31 mayo 1995).

10. Como ha destacado el TJUE en su Auto TJUE 22 marzo 2002, C-24/02, Marseille, la cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento Bruselas I-bis la puede plantear, exclusivamente, un “órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros”, no órganos de carácter administrativo, como son, por ejemplo, los que resuelven expedientes y recursos en el ámbito del Registro Civil10. Cualquier órgano jurisdiccional de los Estados miembros podrá solicitar al TJUE que se pronuncie sobre la interpretación del Reglamento Bruselas I-bis, si estima necesaria una decisión al respecto del TJUE para poder emitir su fallo (art. 267.II TFUE). Por fortuna, el Tratado de Lisboa de 13 diciembre 2007 ha derogado el art. 68 TCE, precepto que limitaba la posibilidad de formular este recurso prejudicial a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros contra cuyas resoluciones no cabía ulterior recurso (STJUE 1 diciembre 2011, C-145/10, Painer, FD 54)11.

11. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al TJUE (art. 267.III TFUE).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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