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I. Marco legal general europeo en materia contractual y competencia judicial internacional1

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1. En primer lugar, se debe precisar que la competencia judicial internacional de los tribunales de los distintos EE.MM de la UE en materia contractual se rige por diferentes instrumentos legales. El más importante, de creación europea, es el Reglamento Bruselas I-bis 1215/20122. A tenor de dicho Reglamento, son competentes para conocer de litigios en materia contractual los siguientes tribunales:

1.°) Tribunales del Estado miembro elegidos por las partes en virtud de un acuerdo de sumisión. La sumisión puede ser expresa (art. 25 RB I-bis), o puede ser tácita (art. 26 RB I-bis). El acuerdo de sumisión abarca sólo la relación a la que se refiere, no las relaciones accesorias a la anterior, como las derivadas de contratos accesorios. Estos tribunales disponen de competencia preferente: en el caso de existir sumisión de las partes, sólo los tribunales elegidos conocerán del litigio.

2.°) Tribunales del Estado miembro donde el demandado tiene su domicilio (art. 4 RB I-bis).

3.°) Tribunales del lugar del Estado miembro en el que “hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda” (art. 7.1 RB I-bis). El texto del art. 7.1 RB I-bis es, a grandes rasgos, similar al texto del art. 5.1 Conv. Lugano II de 30 octubre 20073.

2. En este trabajo, en concreto se analizará el artículo 7 del Reglamento Bruselas I-bis, que es un precepto que suscita y plantea numerosos desafíos. Es preciso concretar si se trata de una norma material directa que especifica el tribunal competente mediante datos de hecho o si se trata, al contrario, de una norma que emplea conceptos y elementos que deben tomarse de una determinada Ley estatal. También es necesario aclarar si esta norma requiere, para su correcto funcionamiento, la aplicación de la Ley que rige el contrato. Del mismo modo, resulta conveniente decidir si es preciso que exista un “contrato válido” con arreglo a la Ley reguladora para que operen los foros especiales en “materia contractual”. Necesario es también arrojar luz sobre los cánones hermenéuticos a emplear en la interpretación del precepto. En dicho contexto, resulta preciso también cifrar los términos de la interpretación europea del precepto y del papel, si es que alguno juega en la cuestión, que pueden desempeñar los conceptos jurídicos nacionales. Otro desafío que plantea este precepto es descubrir la finalidad última del mismo, los intereses que la norma protege, preserva y defiende. Se trata de revelar si el precepto beneficia o privilegia a alguna de las partes, a comprador o a vendedor, o por el contrario, si se trata de una norma neutra que no persigue favorecer a una parte concreta. Desde un prisma social, es imprescindible, asimismo, determinar si este precepto impulsa la contratación internacional y, en general, es una norma positiva para el comercio internacional o una norma que opera o puede operar como freno a los intercambios internacionales de factores productivos.

3. Resulta necesario analizar los foros recogidos en el Reglamento 1215/2012 de 20 de diciembre de 2012 (Reglamento Bruselas I-bis, RB I-bis) que resultan operativos para determinar la competencia en el ámbito contractual. El examen de tales foros se realiza en gran medida desde el punto de vista de los costes de la litigación internacional y se proyecta sobre los preceptos citados y sobre la jurisprudencia que los mismos han generado, en especial, en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, objeto de análisis principal en este trabajo.

4. El Derecho Internacional Privado debe proporcionar a los particulares la posibilidad de acudir a unos concretos tribunales estatales ante los cuales la litigación internacional les comporta unos costes reducidos, unos “costes reducidos de litigación internacional”4. La posibilidad de acudir a tribunales estatales “próximos al litigio” significa la posibilidad de una “litigación internacional a coste reducido”. Si los particulares tuvieran que litigar ante tribunales de países “no conectados” con el litigio, los costes de transacción derivados de litigar ante tales tribunales, esto es, los “costes de litigación internacional”, serían enormes para tales particulares: se penalizaría el intercambio internacional y la “vida internacional” de los particulares. Litigar ante tribunales de un Estado que presenta una vinculación suficiente con el litigio, resulta adecuado para ambas partes. En efecto, demandante y demandado pueden prever, con la misma dosis de certeza y costes reducidos de litigación internacional, qué tribunales de qué Estado pueden conocer del litigio. El principio de vinculación suficiente asegura, por tanto, el “equilibrio entre demandante y demandado”5. Por otra parte, la igualdad de armas en el proceso y el acceso libre y abierto a la jurisdicción constituyen una exigencia de Justicia en el mundo contemporáneo inspirada por el respeto a los derechos humanos6.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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