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III. Aspectos generales y fundamento del art. 7.1 Reglamento Bruselas I-BIS

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7. El art. 7.1 RB I-bis contiene un foro de competencia judicial internacional y de competencia territorial. Esto significa que el art. 7.1 RB I-bis designa directamente el concreto tribunal territorialmente competente de un Estado miembro. Dicho tribunal es el “más idóneo para conocer del caso por razones de cercanía con la controversia y por razones de facilidad en la gestión de las pruebas” (STJCE 19 febrero 2002, Besix, ECLI:EU:C:2002:99 y STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda-Benkö, ECLI:EU:C:2017:472, FD 44-46).

8. Además, el art. 7.1 RB I-bis sólo será aplicable si el demandado está domiciliado en un Estado miembro y siempre que se le demande ante un tribunal de un Estado miembro distinto a aquél en el que está domiciliado. Es sencilla la explicación, ya existe otro foro que hace competentes a dichos tribunales, el foro general del domicilio del demandado, art. 4 RB I-bis. La esencia de los foros especiales por razón de la materia, en este caso, materia contractual, responden a la idea de una ampliación de posibilidades ofrecidas al demandante para interponer su demanda en otros Estados miembros.

9. El fundamento básico del art. 7.1 RB I-bis es el “principio de proximidad”. Este artículo se crea y rige por la idea de “proximidad” entre el litigio y el tribunal. La idea principal es que el litigio se desarrollará ante el tribunal indicado por el art. 7.1 RB I-bis porque tal tribunal está situado en una posición “próxima al litigio”. El art. 7.1 RB-I “responde a un objetivo de proximidad y está motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo“(STJUE 19 diciembre 2013, C-9/12, Corman-Collins, FD 31, ECLI:EU:C:2013:860; STJUE 11 marzo 2010, C-19/09, Wood Floor, FD 22, ECLI:EU:C:2010:137).

10. El principio de proximidad garantiza dos objetivos: el primero de ellos, la “buena administración de la Justicia”, pues en teoría, el tribunal podrá llevar a cabo una veloz y profunda instrucción del caso debido a que se halla en buena posición para practicar las pruebas necesarias, ya que, con frecuencia, se litiga en relación con las prestaciones que deben ejecutar las partes; el segundo de ellos, se reducen los costes de litigación internacional y la potenciación del acceso a la justicia para las partes, pues éstas pueden prever, perfectamente, que el litigio puede desarrollarse ante ese tribunal, de modo que el acceso a la Justicia les comporta costes reducidos9.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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