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IX. Otros contratos y supuestos en los que no operan las soluciones directas del art. 7.1 RB I-bis. El método analítico-distributivo

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45. Las soluciones directas que recoge el art. 7.1 del RB I-bis no operan en todos los casos, existen supuestos en los que las dos soluciones anteriores, previstas para los contratos de “compraventa de mercancías” y de “prestación de servicios”, no son aplicables. Se pueden resumir en los siguientes:

46. En primer lugar, se puede observar que las propias partes no desean acudir a las soluciones directas que ofrece el RB I-bis, en su art. 7.1. Las partes pueden pactar en contrario, así, aunque se trate de un contrato de “compraventa de mercaderías” o de “prestación de servicios” (art. 7.1.b RB I-bis), el tribunal competente no debe fijarse a través del lugar de entrega de las mercancías o de prestación de los servicios.

47. En segundo lugar, se pueden observar contratos que no se engloban en ninguan de las dos categorías, esto es contratos que no son ni compraventas de mercaderías ni prestaciones de servicios. Así lo ha señalado el TJUE, en su conocida STJUE 13 marzo 2014, C-548/12, Brogsitter, ECLI:EU:C:2014:148, FD 28. Ejemplos: contrato de Joint Venture, permuta, venta y/o donación de inmueble, como se observa en la STJUE 16 noviembre 2016, C-417/15, Schmidt, ECLI:EU:C:2016:881, FD 39), contrato de licencia de derechos de propiedad industrial o intelectual (STJCE 23 abril 2009, C-533/07, Falco, FD 29-32). En los contratos de “venta con prestación de servicios por parte del vendedor”, la jurisprudencia suele aplicar el art. 7.1.b) RB-I bis y es competente el tribunal del Estado miembro del lugar de la entrega de la mercancía y de prestación del servicio, si es el mismo, de modo que no es preciso acudir al art. 7.1.a) RB-I bis y al método analítico distributivo.

48. En tercer lugar, los casos de compraventa de mercaderías o prestación de servicios, cuyo lugar pactado de entrega de las mercancías o de prestación del servicio no es un Estado europeo y parte en el RB I-bis. Por ejemplo: en una compraventa de mercancías en la que se pacta la entrega de las mismas en Pekín y el pago en Ámsterdam, las “soluciones directas” recogidas en el art. 7.1 RB I-bis no son aplicables.

49. En los casos en los que no son operativas las “soluciones directas” contenidas en el art. 7.1 RB I-bis, el tribunal competente se concreta a través de un método creado y precisado por el TJUE expuesto en numerosa jurisprudencia, este es el “método analítico distributivo”, y que consiste en lo siguiente: es competente para conocer del litigio contractual el tribunal del lugar del Estado miembro en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda, que es la obligación presuntamente incumplida y para concretar el lugar de cumplimiento de dicha obligación debe aplicarse la Ley que regula el contrato según las normas de DIPr. vigentes en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto.

50. De este modo, es competente el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda, que es la obligación presuntamente incumplida. Para concretar el lugar de cumplimiento de dicha obligación debe aplicarse la Ley que regula el contrato. Dicha Ley se determina con arreglo a las normas de DIPr. del país cuyos tribunales conocen del asunto. De este modo se observa en la siguiente jurisprudencia: STJUE 14 marzo 2013, C-19/11, Feichter, ECLI:EU:C:2013:165, FD 54, STJCE 23 abril 2009, Falco, STJCE 5 octubre 1999, Bodetex, STJCE 6 octubre 1976, Tessili, STJCE 6 octubre 1976, De Bloos, STJCE 28 septiembre 1999, Concorde, STJCE 29 junio 1994, Custom. Tales normas pueden ser “normas de conflicto” que designan una Ley estatal que regula el contrato y con arreglo a la cual habrá de concretarse el lugar de ejecución de la obligación contractual presuntamente incumplida.

51. Muy ilustrativos resultan los ejemplos que se pueden encontrar en la obra de los profesores Calvo y Carrascosa14:

Ejemplo 1: en el caso fallado en la STJCE 23 abril 2009, Falco, la obligación presuntamente incumplida era el pago y éste, según la Ley austríaca, que regía el contrato con arreglo a las normas de conflicto austríacas, debía efectuarse en Austria, con lo que es claro que el juez austríaco era competente ex art. 7.1 RB I-bis.

Ejemplo 2: en Derecho italiano, el lugar de cumplimiento de una obligación dineraria es el domicilio del acreedor, especialmente en el caso de deudas líquidas (art. 1182 CC italiano) (Sent. corte Cass. Italia 3 abril 2007 [contrato de “ormeggio”], Sent. Corte Cass Italia 13 septiembre 2016).

Ejemplo 3: en Derecho español y a falta de designación por las partes, el lugar del cumplimiento es el domicilio del deudor (art. 1171 CC), pues “el que se obliga, se obliga a lo menos”. La obligación es una restricción a la libertad individual y eso, en Derecho español conduce a un favor debitoris que se refleja en el lugar del pago. El deudor, ya que paga, para en su casa.

52. No obstante, pueden también ser de aplicación en ciertos casos determinadas normativas legales uniformes, como el CVIM 1980. En dicho supuesto, el citado convenio fijará el lugar de ejecución de la obligación presuntamente incumplida a falta de pacto inter partes (art. 57 CVIM: lugar de la sede del vendedor). La “aplicación directa” del Derecho sustantivo español y no del Derecho regulador del contrato, para concretar el lugar de ejecución de la obligación litigiosa, constituye un error flagrante.

53. El papel de la voluntad de las partes es decisivo. Como ha subrayado el TJUE, en la mayor parte de los Derechos nacionales se otorga a la voluntad de los contratantes la posibilidad de fijar en materia de contratos, el lugar de cumplimiento de una obligación (STJUE 17 enero 1980, Zelger, 56/79, FD 5; STJUE 20 febrero 1997, MSG, C-106/95, FD 30, STJUE 14 marzo 2013, C-19/11, Feichter, FD 55). Dicho acuerdo inter partes relativo al lugar del cumplimiento del contrato y de sus obligaciones debe, naturalmente, ajustarse a lo que disponga la Ley estatal que regula el contrato.

54. Cada obligación tiene su propio lugar de ejecución. En consecuencia, el pleito se “distribuye” o “dispersa” entre varios países. No obstante, si existe una “pretensión principal” u “obligación principal” y otra “secundaria”, el tribunal correspondiente al lugar de ejecución de la prestación principal conoce también de la pretensión secundaria (STJCE 15 enero 1987, 266/85, Shenavaï).

55. Asimismo, se observan supuestos en los que el método analítico-distributivo no es aplicable, y en consecuencia el art. 7.1 RB I-bis queda totalmente desactivado, en los siguientes supuestos:

56. En primer lugar, cuando existen pluralidad de lugares de cumplimiento. Cuando existen “varios lugares de cumplimiento de la obligación” y tales lugares son “indefinidos” o “muy numerosos”, el art. 7.1 RB I-bis no es aplicable (STJCE 19 febrero 2002, C-256/00, Besix). Ejemplo 1: obligación de no competir “en todo el mundo”. Ejemplo 2: obligación de distribución en “múltiples países”. Explicación: en dichos casos, el art. 7.1 RB I-bis ya no conduce a un “lugar único”, por lo que se pierde la “previsibilidad del tribunal competente” y el riesgo de sentencias contradictorias es muy alto, pues “múltiples tribunales estatales” podrían conocer de las pretensiones derivadas de un mismo contrato.

57. En segundo lugar, cuando las obligaciones no presentan un “lugar de ejecución”. Cuando las obligaciones carecen de “lugar de ejecución”, el art. 7.1 RB I-bis es inaplicable.

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