Читать книгу El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado - Javier Carrascosa González - Страница 36
C) Concepto del “lugar del hecho dañoso”
ОглавлениеLa expresión “lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” es otro concepto autónomo que ha dado lugar a una abundante y variada jurisprudencia de sumo interés para la aplicación del artículo 7.2.
A pesar de que atendiendo a la literalidad del precepto, la expresión que emplea el Reglamento parece hacer referencia a un “único” lugar (“aquel donde se ha producido o pueda producirse el hecho dañoso”), lo cierto es que dicha expresión se refiere, en la práctica, a la posibilidad que tiene el demandante de interponer su demanda tanto ante los tribunales del Estado o Estados en que se ha verificado el daño como ante los tribunales del Estado o Estados en que se ha producido el hecho generador. Esta es la llamada “tesis de la ubicuidad”, teoría que encuentra su origen precisamente en la paradigmática sentencia del TJUE en el asunto Mines de Potasse, cit. supra, y que ha sido consolidada en numerosos pronunciamientos del TJUE para muchos tipos distintos de responsabilidad extracontractual, como veremos en este epígrafe.
De esta forma, aunque el legislador europeo haya preferido no alterar la redacción del Convenio de Bruselas48, forma parte indiscutida del precepto –precisamente por la jurisprudencia reiterada y consolidada del TJUE– esa opción entre el lugar del hecho causal y el lugar (o lugares) del resultado lesivo, adaptándose su concreción para cada tipo de responsabilidad extracontractual, como veremos detalladamente en este epígrafe, en el apartado b).
Esta teoría encuentra su fundamento en que ambos lugares presentan la misma “proximidad” con el caso y por tanto pueden constituir conexiones relevantes con varios Estados miembros, facilitando la práctica de la prueba, la sustanciación adecuada del proceso y, con ello, una buena administración de la justicia, siendo previsible para las partes49. El TJUE ha aclarado que dicha opción no pretende favorecer a la víctima50, aunque lo cierto es que en la práctica sí acaba favoreciendo al demandante, como ha señalado numerosa doctrina51, configurando una suerte de fórum actoris.
Ahora bien, como ha aclarado el Tribunal de Justicia, la teoría de la ubicuidad no permite considerar el lugar de los daños indirectos, esto es, solo es relevante el lugar donde se ha producido el daño “directo”, estando aquellos subordinados a estos a efectos de competencia judicial internacional52. Tampoco será dicha teoría operativa para los daños sufridos por víctimas indirectas53, de manera que la competencia en este caso se determinará por referencia al daño sufrido por las víctimas o perjudicados directos. Igualmente, precisa el TJUE, para demandar ante los tribunales del lugar del “hecho generador” es preciso comprobar que el daño ha sido realmente causado por “efecto directo del agente causal”54, ya que la responsabilidad extracontractual solo surge, como afirma el Tribunal, cuando puede establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina55.
Más allá de estas consideraciones generales, la jurisprudencia del TJUE es, como decíamos, amplísima respecto al empleo del 7.2 para cada realidad de daños extracontractuales que se ha planteado, y podemos agruparla en tres bloques: a) la relativa a la precisión geográfica del “lugar” del hecho dañoso. b) la relativa a los ilícitos a distancia y la llamada “tesis de la ubicuidad”; c) la relativa a los daños plurilocalizados y la “tesis del mosaico”. A continuación las abordamos con detalle.