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VIII. Concepto de lugar de prestación del servicio y múltiples lugares

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35. Para precisar el lugar de prestación del servicio se debe de acudir a criterios fácticos, esto es, a datos de hecho. Ese lugar no se definirá como un dato jurídico, sino como un dato de hecho. En principio, el lugar de prestación del servicio lo fijan las partes en el contrato, esto facilita la cuestión de ubicarlo, ya que no se debe consultar la Ley que rige el contrato.

36. Especial atención se debe prestar cuando las partes no definen dicho lugar en el contrato. El TJUE estima, no obstante, que incluso si las partes no han pactado en el contrato cuál es el concreto lugar de prestación del servicio, debe tenerse presente el lugar donde el prestador del servicio “ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en el lugar en cuestión no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas“(STJUE 10 septiembre 2015, C-47/14, Ferho, ECLI:EU:C:2015:574, FD 64). Dice el TJUE que a tal efecto, pueden tenerse en cuenta, en particular, “el tiempo pasado en determinados lugares y la importancia de la actividad desarrollada en ellos”. En suma, el TJUE apuesta por el lugar donde se presta, de facto, el servicio, siempre que ello no sea contrario al contrato, pues en ese caso, el prestador del servicio podría determinar unilateralmente el lugar de ejecución de su servicio, lo que es contrario al art. 7.1 RB I-bis y resultaría ineficiente para el prestatario del servicio. En el caso del contrato de préstamo, el TJUE entiende que el “lugar de prestación del servicio” es el lugar del domicilio de la entidad bancaria prestamista (STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda, FD 39, ECLI:EU:C:2017:472).

37. Otra cuestión diversa y también compleja se da en el caso de contratos de prestación de servicios que deben realizarse en varios países, en estos casos se deben de distinguir diversas situaciones:

38. En primer lugar, se debe apreciar si existe un lugar localizado en un Estado miembro en el que debe ejecutarse “la prestación principal” del contrato de prestación de servicios, el tribunal competente según el art. 7.1.b guion segundo RB I-bis es el correspondiente a dicho lugar de la prestación principal (STJUE 11 julio 2018, C-88/17, Zurich, [transporte internacional de trituradora desde Finlandia a Reino Unido], FD 16, ECLI:EU:C:2018:558; STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home FD 44, ECLI:EU:C:2018:173; STJUE 11 marzo 2010, C-19/09, Wood Floor [contrato de agencia a ejecutar en varios Estados] FD 33, 38-39; STJUE 7 marzo 2018, C-274/16, C-447/16 y C-448/16, Air Nostrum, FD 67, ECLI:EU:C:2018:160.

39. Para determinar el lugar donde debe ejecutarse la prestación principal, debe consultarse, en primer término, el contrato en cuestión (= “criterio de las cláusulas del contrato”). Ello garantiza la “proximidad” del litigio con el tribunal competente, “dado que dicho lugar presenta, por naturaleza, un vínculo con el fondo del litigio”. En el caso en el que las cláusulas del contrato no permitieran determinar el lugar de la prestación principal de los servicios, dicho lugar será el lugar en el que haya desarrollado efectivamente, de manera preponderante, el servicio. Para detectar dicho lugar, el tribunal nacional competente deberá valorar tanto el tiempo empleado en la prestación de una actividad como la importancia de la misma (STJUE 11 marzo 2010, C-19/09, Wood Floor [contrato de agencia a ejecutar en varios Estados] FD 40) (este es el criterio del “lugar del cumplimiento efectivo del servicio”).

40. En el supuesto en que no pueda averiguarse el lugar de prestación principal del servicio con arreglo a los anteriores criterios fácticos, debe estimarse, que, en los contratos de agencia, el lugar de la prestación principal de los servicios prestados por un agente es el lugar de domicilio de dicho agente. Lo mismo vale para el contrato de concesión y para el domicilio del concesionario (STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home FD 46-47). Pero no por capricho, sino porque dicho lugar “presenta un vínculo de proximidad con el litigio, puesto que el agente prestará en él, con toda probabilidad, una parte no despreciable de sus servicios” (STJUE 11 marzo 2010, C-19/09, Wood Floor, FD 42; Sent. Tribunal di Milano 18 julio 2013 [acción negativa, daño contractual y contrato de agencia a ejecutar en Francia, Suiza y Austria desde la sede del agente situada en Cannes]). De este modo, se respetan los objetivos de previsibilidad y de proximidad perseguidos por el Reglamento Bruselas I-bis (STJUE 11 marzo 2010, C-19/09, Wood Floor [contrato de agencia a ejecutar en varios Estados] FD 41, 42, 43, ECLI:EU:C:2018:160, este es el conocido “criterio del domicilio del prestador del servicio”.

41. La segunda situación posible: no existe un lugar de prestación principal de los servicios. En los casos en los que no es posible precisar un lugar de prestación “principal” de los servicios, como sucede en los contratos de transporte de bienes o personas entre aeropuertos situados en diversos Estados, el TJUE mantiene una interpretación muy expansiva del art. 7.1.b guion segundo RB I-bis, interpretación que procura garantizar el efecto útil del precepto. En efecto, el lugar de prestación de los servicios es, en estos casos, para el TJUE, tanto el “lugar de salida” como el “lugar de llegada del avión” (Auto TJUE 13 febrero 2020, C-606/19, Iberia, FD 28; STJUE 7 noviembre 2019, C-213/18, easyJet Airline, FD 42; STJUE 11 julio 2018, C-88/17, Zurich, [transporte internacional de trituradora desde Finlandia a Reino Unido], FD 20-22; STJCE 9 julio 2009, C-204/08, Air Baltic, FD 43; STJUE 7 marzo 2018, C-274/16, C-447/16 y C-448/16, Air Nostrum, FD 68). En consecuencia, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado, a su elección, ante el tribunal del Estado miembro en cuya demarcación se halla el lugar de salida o ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato, con arreglo al art. 7.1.b guion segundo RB I-bis.

42. Esta solución se basa en los siguientes argumentos: El primero: No puede preferirse el lugar de partida sobre el lugar de llegada o viceversa, pues “los transportes aéreos suponen, por su propia naturaleza, servicios prestados de manera indivisible y unitaria desde el lugar de partida al lugar de llegada del avión, de forma que no cabe distinguir en tales casos, en función de un criterio económico, una parte concreta de la prestación que constituya la prestación principal y que se preste en un lugar preciso” (STJCE 9 julio 2009, C-204/08, Air Baltic, FD 42); El segundo argumento: Cada uno de estos dos lugares presenta un vínculo suficiente de “proximidad” con los elementos materiales del litigio, de modo que cualquier sujeto implicado en el contrato de prestación de servicios de transporte puede identificar fácilmente los tribunales a los que pueden recurrir, con lo que se satisface la “previsibilidad” del tribunal competente y también se satisface la “seguridad jurídica”, pues la posibilidad de elección del demandante se limita, exclusivamente, a “dos” tribunales distintos (STJCE 9 julio 2009, C-204/08, Air Baltic, FD 43-45; STJUE 7 marzo 2018, C-274/16, C-447/16 y C-448/16, Air Nostrum, FD 74-75). Así, en un contrato de transporte de mercancías, el lugar de expedición de las mismas presenta un grado de proximidad estrecho con la esencia de los servicios. En efecto, en un transporte de mercancías, el transportista debe ejecutar en el lugar de expedición una parte importante de la prestación de servicios convenida: recibir la mercancía, sujetarla adecuadamente y, de manera general, protegerla para que no sufra daños. Del mismo modo, también el lugar de entrega de la mercancía es un lugar de prestación del servicio de transporte en el sentido del art. 7.1.b RB I-bis (STJUE 11 julio 2018, C-88/17, Zurich [transporte internacional de trituradora desde Finlandia a Reino Unido], FD 20-25).

43. Por otro lado, en el caso de dos vuelos conectados, operados por compañías aéreas diferentes, el TJUE sostiene que si se produce un gran retraso en el primer vuelo, de modo que se pierde el segundo vuelo, el pasajero puede demandar a la compañía aérea que opera el primer vuelo ante los tribunales del lugar de llegada del segundo vuelo. No obsta a ello que el transporte en los dos vuelos lo realicen dos transportistas aéreos distintos y la demanda de compensación por gran retraso de ese vuelo de conexión en virtud del Reglamento 261/2004 se base en un incidente que ha tenido lugar en el primero de dichos vuelos, realizado por el transportista aéreo que no es quien contrata con los pasajeros afectados. De ese modo, el operador del primer vuelo debe estar muy atento puesto que si asume un primer vuelo, puede ser demandado en el Estado miembro donde llega el segundo vuelo aunque dicho operador no efectúe dicho segundo vuelo (STJUE 7 marzo 2018, C-274/16, C-447/16 y C-448/16, Air Nostrum, FD 77). Esta solución la fundamenta el TJUE en que (a) el transporte aéreo se basa en una única reserva que incluye ambos vuelos; (b) los acuerdos comerciales libremente consentidos entre los transportistas aéreos establecen que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que no tiene contrato con el pasajero lo hace en nombre del transportista aéreo que contrata con el pasajero afectado. El TJUE ha indicado también que “cuando un vuelo se caracteriza por una única reserva confirmada para todo el itinerario e incluye dos trayectos, quien presenta una demanda de indemnización sobre la base del Reglamento n. 261/2004 también tiene la opción de presentar tal demanda o bien ante el tribunal en cuya demarcación se halle el lugar de salida del primer trayecto, o bien ante el tribunal en cuya demarcación se halle el lugar de llegada del segundo trayecto“(Auto TJUE 13 febrero 2020, C-606/19, Iberia, FD 28).

44. Tercera situación. Esta se da cuando existen “varios lugares de ejecución del servicio” y tales lugares son “indefinidos” o “muy numerosos”, el art. 7.1.b guion segundo RB I-bis es aplicable. Sin embargo, en tal supuesto, el art. 7.1 RB I-bis no permite identificar, con seguridad jurídica, un lugar único de prestación del servicio o varios lugares limitados de prestación de servicios. Por ello, el precepto no garantiza la “previsibilidad del tribunal competente”, ya que conduciría a “numerosos tribunales competentes”. Ello incrementaría el riesgo de sentencias contradictorias, pues en tal caso, “múltiples tribunales estatales” podrían conocer de las pretensiones derivadas de un mismo contrato (STJCE 19 febrero 2002, Besix, FD 50, por analogía).

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