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d) Precisión respecto de una demanda contra varios sujetos

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En caso de que el perjudicado –o perjudicados– decida demandar a varias personas conjuntamente empleando el art. 7.2, cuando se demanda ante el tribunal del Estado miembro del lugar del “hecho generador” del daño, solo podrá, según el TJUE94, demandar al sujeto que haya actuado en el país donde se ha producido el hecho generador, pero no a otros sujetos involucrados que hayan actuado en otros Estados y no en ese. Esto se deriva del asunto Melzer en el que solo se demanda a uno de los presuntos autores de un daño alegado ante un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó, para lo cual concluye el Tribunal que no se puede considerar que el hecho causante se produjese en la circunscripción territorial de dicho órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.° 44/200195. Y, precisa el Tribunal, no es posible emplear las reglas de los Derechos materiales de los Estados miembros96 para atraer, ex art. 7.2, ante los tribunales de un Estado miembro a los sujetos que no han actuado/intervenido en dicho Estado porque, de lo contrario, se convertiría en un foro exorbitante e imprevisible para el demandado en cuestión97.

En los asuntos Hi Hotel y Coty Germany, el TJUE amplía la hipótesis planteada en Melzer al no limitarse la cuestión prejudicial a la demanda en el lugar del “hecho causal”, respondiendo así a la cuestión de si se puede atribuir la competencia a los tribunales de un Estado miembro para conocer de una acción de responsabilidad –contra varios demandados– basada en la ley contra la competencia desleal del mismo Estado miembro, en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto dirigida contra uno de los presuntos autores del daño, que no ha actuado en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto. El TJUE aclara que el 7.2 (antes 5.3) “no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador de un daño resultante de la infracción de dicha ley, la existencia de competencia de un tribunal de dicho Estado miembro, cuando alguno de los presuntos autores de la infracción demandados ante él no ha actuado en dicho Estado”. No obstante, continúa el Tribunal, dicha disposición sí permite determinar, “en virtud del lugar de materialización del daño, una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de responsabilidad basada sobre dicha ley nacional interpuesta contra una persona establecida en otro Estado miembro y en relación con la cual se alega que ha cometido en éste un hecho que ha generado o puede generar un daño en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto”98.

Todo esto sin perjuicio de poder demandar conjuntamente a varios demandados en régimen de litisconsorcio pasivo en base al hoy art. 8.1, foro de conexidad, siempre que exista un interés en tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente y, siempre que, lógicamente, el tribunal ante el cual se presenta la demanda sea del Estado miembro en el cual al menos uno de los demandados tiene su domicilio99.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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