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V. Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda en el contrato de compraventa internacional de mercaderías

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16. En el contrato de compraventa internacional de mercaderías, y como dice el tenor literal del art. 7.1 a) guion primero del RB I-bis, la “obligación que sirve de base a la demanda” es la “entrega de las mercaderías”. El lugar de cumplimiento de la obligación de entrega de las mercaderías es el lugar del Estado miembro en el que, según lo pactado por las partes en el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías. Es el lugar en el que las mercaderías se colocan materialmente a disposición del comprador. En el marco del art. 7.1 RB I-bis, todas las demandas derivadas de un contrato de compraventa de mercaderías deben presentarse ante el tribunal correspondiente a dicho lugar, y no sólo las demandas derivadas de la entrega de la mercadería, tal como expone la jurisprudencia del TJUE, en su célebre STJCE 25 febrero 2010, C-381/08, Car Trim, FD 50, ECLI:EU:C:2010:90.

17. Por lo tanto, expuesto lo anterior, se debe enfatizar que son irrelevantes otros lugares para determinar la competencia del tribunal que debe conocer de dicha demanda, como por ejemplo, el lugar donde se debe realizar el pago de la compraventa. Como también es irrelevante que el lugar de entrega se localice en un Estado miembro que no sea el lugar de la sede de ninguna de las partes.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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