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a) La precisión geográfica del “lugar” del hecho dañoso. Consideraciones generales

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Recordamos que el foro del 7.2 es un foro de competencia internacional y, también, de competencia territorial. Respecto a la precisión geográfica del “lugar” del hecho dañoso para determinar el tribunal competente, se han presentado diversos supuestos dudosos a los que el TJUE ha dado respuesta, recogidos a continuación:

• En el asunto Torline, cit. supra, se determina que en caso de que el daño se haya sufrido a bordo de buque o aeronave, ha de considerarse que el daño ha ocurrido en el país del pabellón de dicho buque o aeronave.

• Si el daño se verifica en instalaciones fijas o flotantes situadas en o sobre la plataforma continental adyacente a un Estado, se considera, extrapolando lo establecido por el TJUE en el asunto Weber56 para obligaciones contractuales de un trabajador respecto de su empresario, que el daño se ha producido en dicho Estado.

• En caso de que no pueda identificarse el lugar concreto en el que se produce el daño, por la propia naturaleza del caso, la aplicación del 7.2 daría lugar, a juicio del TJUE, a un foro poco “previsible” para las partes, por lo que en ese caso debería optarse por el foro general o la sumisión, sin que quepa el recurso a un foro especial, ya que iría en contra de los objetivos de proximidad y previsibilidad de los mismos, como dejó claro el Tribunal en el asunto Réunion européenne57.

• En el mismo sentido y bajo el mismo fin de establecer atribuciones de competencia previsibles, el TJUE ha precisado que, aunque el lugar del hecho dañoso pueda determinarse, si este resultase imprevisible para las partes, entonces el foro del artículo 7.2 tampoco debería aplicarse58.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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