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A) Caracteres generales

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El TJUE ha perfilado en sus sentencias los caracteres generales de este foro especial. En primer lugar, reforzando lo previsto en el Considerando 16 del Reglamento, fundamenta su papel como foro especial en tanto que debe basarse en el principio de “estrecha conexión” o proximidad, para conseguir costes reducidos de litigación internacional y “buena administración de justicia”5. Es precisamente el principio de proximidad, que garantiza la eficiencia intrínseca del foro, el que explica la existencia de los foros especiales, entre ellos el que nos ocupa, en el Reglamento6.

Además, se trata de un foro neutro, esto es, no pretende favorecer a ninguna de las partes, pudiendo ambas –presunto perjudicado y presunto responsable– recurrir a aquel para ejercitar acciones ante un tribunal de un Estado miembro7, debiendo ser razonablemente previsible para ambos8. Esto lo diferencia claramente, como ha reiterado el TJUE (vid. nota 7), de los foros de protección9.

Por otra parte, el TJUE ha insistido en que se trata de un foro de interpretación restrictiva al ser un foro especial que constituye una excepción al foro general10, aunque en otras sentencias afirma que “debe interpretarse de modo estricto”11, lo cual no parece significar lo mismo, haciendo esto segundo referencia, como queda claro en el FD 24 de la sentencia de 16 de mayo de 2013 en el asunto Melzer, a que no vaya “más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento”. En cualquier caso, esta debida “interpretación restrictiva” no figura expresamente en el Reglamento y es fruto precisamente de la labor del TJUE, sin que, como advierte parte de la doctrina12, sea voluntad del legislador europeo.

En este sentido, se aprecia cierta contradicción entre dichas afirmaciones y la propia labor del TJUE en el empleo e interpretación del 7.2, ya que, del estudio de sus numerosas sentencias sobre el mismo, como ampliamente veremos en esta contribución, se deriva que realiza en realidad una interpretación expansiva del foro especial en materia extracontractual al disociar el lugar del daño (o lugares) y el lugar (o lugares) del acto causal del daño13, abriendo en función del supuesto en cuestión, un abanico de posibilidades para las partes con multitud de foros de distintos Estados disponibles.

Así, con su jurisprudencia, el TJUE ha configurado un foro especial que en muchas ocasiones permite que sean potencialmente competentes una multitud de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, aumentando el riesgo de procedimientos paralelos que el mismo Reglamento Bruselas I-bis trata de evitar14 y presentando en la práctica los foros especiales y, entre ellos, el 7.2, como foros que “añaden” o “completan” las opciones del demandante15, no como “excepciones” al foro general16, como recoge de manera teórica en la mayor parte de sus sentencias17.

Por otra parte, como carácter general debemos hacer referencia a la reiterada jurisprudencia del TJUE en la que se recuerda que el tribunal ante el cual se presenta la demanda no examina la admisibilidad ni procedencia de la acción de acuerdo a sus normas de Derecho nacional sino que se limita a examinar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia de acuerdo al foro especial que nos ocupa, sin verse obligado el juez a realizar un examen sobre cuestiones de fondo18. De este modo, dicho tribunal puede considerar acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia en virtud de esta disposición, las alegaciones pertinentes del demandante en lo que respecta a los requisitos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual19.

Así, es indiferente respecto a la posibilidad de empleo del 7.2 que el derecho o bien presuntamente lesionado esté o no admitido como tal en la lex fori, o que se pruebe el daño en el momento de presentar la demanda, ya que se trata de cuestiones de fondo, siendo suficiente, según el TJUE, que el hecho presuntamente generador del daño haya realmente ocurrido y lo haya hecho en un Estado miembro20.

Si bien solo puede aplicarse, en tanto que foro especial, cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro de la UE, para evitar la denegación de justicia que ocurriría cuando resultase imposible localizar al demandado, el TJUE ha contemplado la posibilidad de aplicar el 7.2 a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio en Internet contra un demandado en paradero desconocido si no se tienen indicios probatorios claros de que se domicilia efectivamente fuera de la UE. Esto es, el TJUE ha establecido, en su sentencia de 15 de marzo de 2012, C-292/10, G y Cornelius de Visser21, una presunción iuris tantum de domicilio en la UE a efectos de poder recurrir al 7.2.

Al configurarse como un foro especial, la sumisión (tácita o expresa, prevaleciendo la primera sobre la segunda), prevista en los artículos 25 y 26 de Bruselas I-bis, es por tanto posible y, de existir y ser válida, derogaría el foro del 7.2 como ha dejado claro el TJUE22, al ser el único tribunal competente el elegido por las partes. De no existir aquella, y habiéndose descartado en primer lugar la existencia de competencias exclusivas del artículo 24, queda a elección del demandante el plantear su acción ante los tribunales del domicilio del demandado, que serían competentes para conocer de la totalidad de los daños sufridos por los perjudicados en cualquier lugar23, o hacer uso del foro especial en materia de obligaciones extracontractuales.

Si concurrieran responsabilidad contractual y extracontractual en un mismo caso, el TJUE ha excluido la posibilidad de que el tribunal competente para conocer de un aspecto de la demanda que tenga fundamento delictivo sea competente para conocer de otros aspectos con fundamentos no delictivos24, lo cual podría llevar a una multiplicación de los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer en un asunto de esta naturaleza salvo que el demandante se acoja al foro general del domicilio del demandado25.

Respecto de la posible prevalencia de los foros contenidos en convenios internacionales que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, tal y como prevé el artículo 71 del Reglamento 1215/2012 y aunque el demandado esté domiciliado en un país miembro de la UE que no sea parte en el Convenio, no nos detendremos demasiado ya que, en la única sentencia del TJUE que nos consta en este sentido, no se ha llegado a contestar a la cuestión prejudicial referida a dicho asunto. Y esto porque el Tribunal determinó que el Convenio de Montreal, con el que se debatía la concurrencia, no resultaba aplicable al asunto principal26.

Sí se pronuncia el TJUE respecto de la relación del 7.2 con otros instrumentos de la UE que regulan la competencia judicial internacional en materias particulares. Este es el caso de la sentencia de 5 de junio de 2014, en el asunto Coty, en la que el TJUE determina que las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento 207/2009, sobre la marca comunitaria, excluyen la aplicación del artículo 5.3 (del Reglamento 44/2001, esto es, del 7.2 del Reglamento 1215/2012), cuando se plantean acciones por la violación de una marca comunitaria ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se cometió el hecho ilícito por el que se demanda27.

Por último, recordamos que el TJUE ha dejado claro con sus sentencias que el foro del 7.2 es de competencia judicial internacional y de competencia territorial, ya que otorga su competencia a los tribunales de un concreto “lugar”, no a todos los de un Estado. Así, “únicamente se puede presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se sitúe el punto de conexión pertinente”28.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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