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b) Ilícitos a distancia y la “tesis de la ubicuidad”

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Cuando el lugar en el que se produce el hecho generador del daño y aquel en el que tiene lugar el acto causal coinciden, esto es, cuando no existe un “ilícito a distancia”, el artículo 7.2 no presenta elección al demandante más allá de su concurrencia con el foro general, en defecto de sumisión. Ahora bien, esto no es así en multitud de casos de responsabilidad extracontractual (daños por contaminación transfronteriza, vulneraciones de derechos de la personalidad producidos en prensa o por Internet, daños causados por productos defectuosos importados, etc.), y, sin duda, la globalización y el uso generalizado de Internet, entre otros factores, han incrementado la frecuencia y la casuística en que se producen ilícitos a distancia.

Así, el TJUE adapta a cada caso la llamada “tesis de la ubicuidad”, según la cual el demandante puede elegir ante qué tribunal desea interponer la demanda, eligiendo entre el del lugar del hecho causal o entre el del lugar en el que se verificó el resultado lesivo, si bien el alcance de la competencia será diferente en cada caso. De esta forma, si la demanda se plantea en el lugar del hecho generador del daño, dicho tribunal será competente para conocer de la totalidad de daños causados, con independencia de que se verifiquen en su territorio o en cualquier otro país. Por el contrario, si se plantea en el lugar de verificación del daño, dicho tribunal exclusivamente será competente para conocer sobre los daños producidos en su territorio –que pueden ser los únicos o no si se trata de daños plurilocalizados, dando lugar esta última hipótesis, en la jurisprudencia del TJUE, a la “teoría del mosaico”, como explicaremos en el siguiente epígrafe–.

Pues bien, se ha planteado una casuística importante respecto de los ilícitos a distancia para los que el TJUE ha ido adaptando su jurisprudencia y definiendo qué se entiende, en cada caso, por “lugar del hecho causal” y “lugar del resultado dañoso”. Se trata por tanto de una categorización “abierta”, ya que se va desarrollando en función de las nuevas realidades que las cuestiones prejudiciales de los tribunales nacionales plantean al TJUE. A continuación se detalla la interpretación del Tribunal en función del tipo de responsabilidad extracontractual de que se trate, de entre las más relevantes.

Daños por contaminación transfronteriza: en ellos encontró su origen la tesis de la ubicuidad con la sentencia, ya mencionada, en el asunto de Mines de Potasse d’Alsace, de 1976. En este, una empresa domiciliada en Francia vertió residuos salinos a las aguas del Rhin dañando tierras de cultivo de los Países Bajos, frente a lo cual se solicitó, por parte de las empresas demandantes, una indemnización por los daños causados. En este caso, el Tribunal –sin dar la razón a lo que defendía cada parte ni al Abogado General59– dictaminó que el lugar del hecho dañoso tenía una doble interpretación, haciendo referencia al “lugar del hecho causal”, que se ubicaba en Francia, lugar en que se produjo el vertido, y al “lugar del daño” (resultado dañoso), se ubicaba en los Países Bajos, concretamente donde se situaban las tierras afectadas, pudiendo la parte demandante elegir entre ambos (aunque en este caso, el domicilio del demandado coincidía con el lugar del acto causal, por lo que la optio fori no añadía “utilidad” al demandante). Este es un caso que podría englobarse en los litigios por “daños patrimoniales directos”. En ellos, de manera general, el lugar del hecho causal es “donde el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual haya ocasionado un daño”60.

Daños a los derechos de la personalidad a través de por prensa escrita: En este supuesto es paradigmática la STJCE en el asunto Shevill, de 7 de marzo de 1995. Al respecto el Tribunal consideró que el “lugar del acto causal” es el lugar del establecimiento del editor, “a partir del cual la difamación se ha manifestado y difundido” (FD 24)61. Por su parte, el Tribunal considera que para este caso “de una difamación internacional a través de la prensa, el ataque de una publicación difamatoria al honor, a la reputación y a la consideración de una persona física o jurídica se manifiesta en los lugares en que la publicación ha sido difundida, cuando la víctima es allí conocida”62. Esto es, el “lugar del resultado dañoso” es el lugar (o lugares) en el que la publicación ha sido difundida siempre que la víctima sea conocida en esos lugares.

Daños a los derechos de la personalidad a través de Internet: Cuando la difamación –u otra vulneración de los derechos de la personalidad– se produce a través de Internet, el TJUE adapta el forum damni ya que “la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquélla persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Éstos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control”63.

Así, considera que el “lugar del acto causal” es aquel en el que se han introducido los contenidos lesivos de dichos derechos y, por su parte, el lugar (o lugares) de “verificación del daño” es aquel en el que: a) bien la víctima tiene su centro de intereses64, algo que normalmente coincide con su residencia habitual pero puede concretarse en otro país si existen indicios de una conexión estrecha con ese Estado, por ejemplo, con el país en el que desarrolla principalmente su actividad profesional65 o b) el contenido publicado en Internet sea o haya sido accesible.

De nuevo, así, otra posibilidad de elección para el demandante, que podrá escoger entre demandar, además de ante los tribunales del lugar de domicilio del demandado, ante el tribunal: a) del lugar en el que se introdujeron los contenidos lesivos, b) del lugar donde tenga su centro de intereses o c) del lugar en el que el contenido sea o haya sido accesible. El alcance variará no obstante para cada uno de ellos, pudiendo demandar por la totalidad del daño en todas las opciones salvo en la última, en la que solo podrá demandar por los perjuicios sufridos en ese Estado66, precisamente con fundamento en el debido principio de proximidad. En la sentencia de 17 de junio de 202167, el TJUE precisa que los tribunales del lugar del centro de intereses son competentes para conocer, por la totalidad del daño alegado únicamente si ese contenido permite identificar, directa o indirectamente, a la persona demandante como individuo.

Daños derivados de productos importados: En el asunto Kainz68, el TJUE consideró que, cuando se importan productos con defectos de fabricación, ha de considerarse como “lugar del hecho causal” el lugar de fabricación defectuosa del producto69, que se convierte así en un producto nocivo, peligroso o dañoso para personas o bienes; por su parte, según el TJUE, como “lugar de verificación del daño” ha de entenderse el lugar en el que la persona o el bien en cuestión sufre los daños directos derivados de tal defecto.

En relación con este supuesto, podemos englobar el pronunciamiento del TJUE en el caso Volkswagen, de 9 de julio de 2020, según el cual “(…)cuando determinados vehículos han sido equipados ilegalmente en un Estado miembro por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquiridos a un tercero en otro Estado miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro”70. Considera así el TJUE que, a pesar de que esos vehículos adolecían de un vicio desde la instalación del mencionado software, el daño alegado no se materializó hasta el momento en que fueron adquiridos, debido a que su adquisición se hizo a un precio superior a su valor real, sin que el perjuicio sufrido por el adquirente final pueda calificarse como “indirecto” ni como puramente patrimonial. Con este pronunciamiento, el TJUE facilita que los consumidores puedan demandar en el lugar de su domicilio donde, generalmente, compraron los vehículos, y esto a pesar de la aversión al fórum actoris y de la neutralidad con la que se caracteriza, al menos teóricamente, a este foro especial (vid. supra).

Daños por vulneraciones de derechos de propiedad intelectual o industrial a través de Internet: En este caso, el “lugar del hecho causal” es aquel en el que se decidió y ejecutó la decisión de poner en Internet el material que daña estos derechos, que se concreta en el lugar donde el propietario del sitio de Internet tiene su establecimiento. Según el TJUE: “El hecho generador de la eventual vulneración del derecho de marca reside, pues, en la conducta del anunciante que recurre al servicio de referenciación para su propia comunicación comercial”71; y “(…)por tratarse de un lugar cierto e identificable, tanto para el demandante como para el demandado, facilitando en consecuencia la administración de la prueba y la sustanciación del procedimiento, procede declarar que el lugar de establecimiento del anunciante es el lugar donde se decide el desencadenamiento del proceso de exhibición del anuncio”72. Deja claro el TJUE que en atención al objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia, el lugar del establecimiento del servidor, dada su incierta ubicación, no podría considerarse en ningún caso el lugar del hecho causal73.

Respecto del “lugar del resultado dañoso” hay que distinguir dos supuestos, en función de si los derechos de propiedad intelectual e industrial están sometidos a registro o no. En el primer caso, el lugar del resultado dañoso será aquel en el que la marca o derecho incorporal presuntamente vulnerado se halla registrado74. En el segundo, será aquel en el que el material protegido por el copyright es accesible en Internet75 y desde el que la descarga de dicho contenido es posible76. Queda claro en los pronunciamientos del TJUE que el criterio del “centro de intereses” en relación a la vulneración de los derechos de la personalidad a través de Internet no es extrapolable a este supuesto77.

Daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia: en este caso, el lugar del acto causal es el lugar de constitución del cártel. Ahora bien, en el supuesto de que dicho cártel se componga de varios acuerdos colusorios concluidos en distintos lugares de la UE, el lugar del hecho causal será: a) aquel donde se puede identificar el “hecho concreto con ocasión del cual fue definitivamente constituido el cártel” o b) donde se concluyó un arreglo que “por sí solo sea el hecho causal del perjuicio supuestamente sufrido por un comprador”78. En esta sentencia el TJUE no siguió la opinión del Abogado General N. Jääskinen quien, basándose en un precedente de obligaciones contractuales, no extracontractuales, defendía la inoperancia del entonces 5.3 por no poder determinar el lugar del hecho generador al tratarse de infracciones plurilocalizadas sin que existiera una conexión clara con un Estado que justificase el empleo de dicho foro79.

Por su parte, el lugar del daño según el TJUE es aquel donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta. En concreto, el lugar donde, a consecuencia del cártel, el perjudicado ha tenido que pagar sobrecostes a causa de un precio artificialmente elevado, que puede coincidir con el lugar donde la empresa perjudicada tiene su domicilio social, pudiendo ser varios tribunales competentes, ex art. 7.2, si son varias las empresas perjudicadas con domicilios en distintos Estados miembros80.

Daños causados por un administrador a su sociedad: en este caso, el Tribunal de Justicia dictaminó en el asunto Ferho que el lugar del hecho causal es aquel en el que el administrador de la sociedad desarrollaba sus tareas como tal (FD 76) y, por su parte, el lugar del daño es aquel en el que “el perjuicio alegado por la sociedad se manifiesta de forma concreta (en este sentido, sentencia CDC Hydrogen Peroxide, C-352/13, EU:C:2015:335, apartado 52)”81.

Daños financieros: podemos señalar como lugar del hecho causal en los casos de informaciones presuntamente falsas contenidas en el folleto de inversión, el lugar donde dichos folletos han sido redactados y distribuidos al inicio, algo que suele coincidir con el Estado del domicilio del banco82. Expresamente aclara el TJUE que el lugar del hecho causal no puede comprender el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el “centro de su patrimonio” solo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante83. Por su parte, el lugar de materialización del daño es el lugar donde lo sufre el inversor84, donde pierde valor el capital que ha invertido y puesto a disposición de la sociedad gestora.

En la reciente sentencia de 12 de mayo de 202185, el TJUE afirma que la materialización directa en una cuenta de inversión de un daño puramente económico como consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información fácilmente accesible a nivel mundial pero inexacta, incompleta o engañosa de una sociedad internacional cotizada en bolsa permite, en determinadas circunstancias, atribuir, por razón de la materialización del daño, la competencia internacional a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén establecidos el banco o la empresa de inversión en cuyo registro se encuentra inscrita la cuenta cuando dicha sociedad no hubiera estado sometida a obligaciones legales de publicidad en ese Estado miembro. No obstante, cuando el emisor de dichos títulos no está sujeto a obligaciones legales de publicidad en el Estado miembro en cuestión en que se ubica la cuenta de inversión que sirvió para la compra de títulos cotizados en bolsa en otro Estado, no puede garantizarse la previsibilidad para el demandado. En caso contrario, sí sería posible, dado que el emisor de un certificado que no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto, cuando decide que se difunda el folleto relativo a ese certificado en otros Estados miembros, no puede pasar por alto la posibilidad de que inversores insuficientemente informados, domiciliados en otros Estados miembros, inviertan en el certificado y sufran un daño86.

En la sentencia se añade una consideración relevante respecto del domicilio de los inversores –recordemos que se trata de una acción colectiva– señalando el TJUE que aquel no es determinante para establecer el lugar donde se ha producido el hecho dañoso con arreglo al art. 7.2 que nos ocupa87.

Daños derivados de la redacción inadecuada de un contrato y concretados en un acuerdo transaccional: en este caso, el TJUE establece que el lugar del acto causal es el lugar donde se redactó el contrato y el lugar del resultado dañoso es el lugar donde se concreta a cuánto asciende el daño, lugar donde se redacta el acuerdo transaccional para solventar la disputa88. En ningún caso, aclara el Tribunal, puede identificarse el lugar del resultado dañoso con el lugar desde donde se realiza la transferencia bancaria ni desde donde radica la cuenta con la que se realiza el pago, ya que “un daño meramente económico que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante no puede, por sí solo, ser calificado de “punto de conexión pertinente” con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.° 44/2001. A este respecto, procede igualmente señalar que no cabe descartar que una sociedad como Universal Music haya elegido entre varias cuentas bancarias a partir de las cuales podía ordenar el pago del importe transaccional, de modo que el lugar donde se halla abierta dicha cuenta no constituye necesariamente un criterio de conexión fiable”89.

Daños del incumplimiento de prohibiciones de comercialización: el TJUE se pronunció al respecto en su sentencia de 21 de diciembre de 201690, en el contexto de un litigio entre Concurrence SARL, con domicilio social en Francia, y, por otra parte, Samsung, con domicilio social también en Francia, y Amazon, con domicilio social en Luxemburgo, en relación con el supuesto incumplimiento de prohibiciones de reventa fuera de una red de distribución selectiva, en un mercado electrónico, por medio de ofertas de venta publicadas en diferentes sitios web que operan en diferentes Estados miembros. En su sentencia, el TJUE considera que debe interpretarse que el lugar donde se ha producido el daño es el territorio del Estado miembro que protege dicha prohibición de venta mediante la acción en cuestión, territorio en el cual el demandante afirma haber sufrido una reducción de sus ventas (FD 35)91.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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