Читать книгу El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado - Javier Carrascosa González - Страница 24

IV. Definición de materia contractual. Una labor de unificación de concepto del TJUE

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11. Una importante cuestión sobre la que arroja luz el TJUE es la definición de materia contractual. Esta se debe definir en términos propios y autónomos del RB I-bis. En este sentido, el TJUE ha indicado que la “materia contractual” comprende los litigios derivados de un “compromiso libremente asumido por una parte frente a otra”. El TJUE construye el concepto europeo y autónomo sobre lo que debe entenderse por materia contractual, y evita que se tenga que acudir a los derechos nacionales para establecer este concepto, unifica el término para determinar la competencia judicial internacional todos los EE.MM europeos en los que se aplica el RB I-bis. Se observa en la siguiente jurisprudencia: STJCE 22 marzo 1983, 34/82, Peters; STJCE 8 marzo 1988, 9/87, Arcado; STJCE 27 septiembre 1988, 189/87, Kalfelis; STJCE 17 junio 1992, C-26/91, Handte, FD 10; STJCE 19 mayo 1998, C-351/96, Réunion; STJCE 17 septiembre 2002, C-334/00, Tacconi, ECLI:EU:C:2013:490; STJCE 1 octubre 2002, C-167/00, Henkel, ECLI:EU:C:2002:555; STJCE 5 febrero 2004, C-265/02, Frahuil, FD 22, ECLI:EU:C:2004:77; STJUE 14 marzo 2013, C-19/11, Feichter, FD 45, ECLI:EU:C:2013:165; STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit Investment, FD 53, ECLI:EU:C:2016:282; STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda, FD 28, ECLI:EU:C:2017:472; STJUE 7 marzo 2018, C-274/16, C-447/16 y C-448/16, Air Nostrum, FD 58, ECLI:EU:C:2018:160; STJUE 4 octubre 2018, C-337/17, Feniks, FD 38, ECLI:EU:C:2018:805; STJUE 8 mayo 2019, C-25/18, Kerr, FD 24, ECLI:EU:C:2019:376; STJUE 5 diciembre 2019, C-421/18, Dînant, FD 26-32, ECLI:EU:C:2019:1053; STJUE 26 marzo 2020, C-215/18, Libuše, ECLI:EU:C:2020:23510.

12. Queda patente que la “materia contractual” es un concepto amplio y que comprende los litigios derivados de un “compromiso libremente asumido por una parte frente a otra”: STJUE 11 noviembre 2020, C-433/19, Ellmes, FD 37, ECLI:EU:C:2020:900; STJCE 22 marzo 1983, 34/82, Peters; STJCE 17 junio 1992, Handte, C-26/91, FD 15; STJCE 17 septiembre 2002, 334/00, Tacconi, FD 23-27; STJCE 5 febrero 2004, C-265/02, Frahuil, FD 24; STJCE 27 octubre 1998, C-351/96, Réunion, FD 17; STJUE 17 octubre 2013, C-519/12, OTP Bank, FD 23, ECLI:EU:C:2019:376; STJUE 10 septiembre 2015, C-47/14, Ferho, FD 52, ECLI:EU:C:2015:574; STJUE 21 enero 2016, C-359/14 y C-475/14, ERGO, FD 44, ECLI:EU:C:2016:40; STJUE 21 abril 2016, C-572/14, Austro-Mechana, FD 35, ECLI:EU:C:2016:286; STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda, FD 28, ECLI:EU:C:2017:472; STJUE 7 marzo 2018, C-274/16, C-447/16 y C-448/16, Air Nostrum, FD 60, ECLI:EU:C:2018:160; STJUE 8 mayo 2019, C-25/18, Kerr, FD 24, ECLI:EU:C:2019:376; STJUE 5 diciembre 2019, C-421/18, Dînant, FD 26, ECLI:EU:C:2019:1053; Auto TJUE 19 novembre 2019, C-200/19, INA-Industrija, FD 30, ECLI:EU:C:2020:663.

13. Del mismo modo, pero con diferente terminología, el TJUE ha expuesto, también, que la materia contractual concurre cuando se percibe la existencia de una “obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra”. De este modo, se observa en la siguiente jurisprudencia: STJCE 20 enero 2005, Engler, FD 51, ECLI:EU:C:2005:33; STJUE 14 marzo 2013, C-19/11, Feichter, FD 47, ECLI:EU:C:2013:165; STJUE 4 octubre 2018, C-337/17, Feniks, FD 39, ECLI:EU:C:2018:805.

14. Por lo tanto, es suficiente con que se pueda identificar una obligación jurídica libremente asumida por una parte frente a otra, aunque esa otra parte sea indeterminada o no haya intervenido en un acuerdo o pacto con la persona que libremente se obliga o no exista “contrato” entre ellas: Auto TJUE 13 febrero 2020, C-606/19, Iberia, FD 33, ECLI:EU:C:2020:101; STJUE 26 marzo 2020, C-215/18, Libuše Králová vs. Primera Air Scandinavia A/S, FD 38 y 52, ECLI:EU:C:2020:235.

15. En relación con las obligaciones legales, se debe descender con atención y cuidado. Así, no se determina que exista una obligación libremente asumida por un abogado en el caso de una reclamación de cuotas derivada de la inscripción en el registro del Colegio de Abogados si existe una obligación legal de todo abogado, para poder ejercer como tal, de inscribirse imperativamente en un colegio de abogados y someterse a las decisiones adoptadas por dicho colegio, especialmente en lo que se refiere al pago de cuotas (STJUE 5 diciembre 2019, C-421/18, Dînant, FD 26-32). No obstante, puede suceder que, además de las relaciones impuestas ex lege, un colegio de abogados establezca también relaciones de naturaleza contractual con sus miembros. En ese caso, si las cuotas constituyen la contrapartida de las prestaciones libremente consentidas, por ejemplo, de seguro, que ese colegio de abogados haya negociado con un tercero a fin de obtener condiciones más ventajosas para los abogados miembros de dicho colegio, la obligación de abonar tales cuotas tendría “carácter contractual” y el art. 7.1.a) RB I-bis, es aplicable11. Se debe subrayar, que el supuesto litigioso puede dar lugar a responsabilidad contractual y extracontractual, será el demandante el que debe decidir qué tipo de responsabilidad prefiere exigir. E interpondrá la demanda ante el tribunal competente que prefiera el demandante.

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