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VI. Compraventa internacional de mercaderías y múltiples lugares de entrega de las mercancías: varios supuestos

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18. En el caso de compraventas internacionales de mercaderías con múltiples lugares de entrega de las mercancías, previstos en el contrato, se deben de distinguir distintos supuestos, y es el TJUE el que nos guía con su jurisprudencia a la hora de aportar soluciones a esos distintos casos.

19. En primer lugar, si existen diferentes lugares de entrega en diferentes Estados miembros y se puede identificar, mediante criterios de hecho, esto es fácticos, una “entrega principal” de las mercancías, el art. 7.1.b RB I-bis puede aplicarse y dicho “lugar principal” conduce al tribunal competente. Esta solución es previsible para las partes y genera seguridad jurídica.

20. En segundo lugar, si existen diversos lugares de entrega situados en Estados miembros distintos, y tales lugares representan una vinculación suficiente con cada uno de esos Estados miembros, el actor puede presentar su demanda, en virtud del art. 7.1.b guion primero RB I-bis, ante los tribunales de cualquiera de dichos Estados miembros de entrega de las mercancías, tal como apunta la jurisprudencia del TJUE en las siguientes sentencias: STJCE 9 julio 2009, C-204/08, Air Baltic, FD 36, ECLI:EU:C:2009:439; Auto TJUE 13 febrero 2020, C-606/19, Iberia, FD 26, ECLI:EU:C:2020:101; STJUE 3 mayo 2007, Color Drack, FD 42, ECLI:EU:C:2007:262.

21. Si esos distintos lugares de entrega de la mercancía se sitúan en varios Estados, algunos Estados miembros y otros Estados no miembros del Reglamento Bruselas I-bis, y no puede detectarse un “lugar de entrega principal” de la mercancía, el demandante puede presentar su demanda ante los tribunales del Estado miembro donde deba efectuarse una de tales entregas. Para que pueda hacer uso de ese foro se exige que tales lugares presenten una clara vinculación con el supuesto. El demandado deberá, en su caso, y para justificar la falta de competencia de los tribunales del Estado miembro en cuestión, probar que la entrega en dicho Estado miembro presenta un carácter marginal, anecdótico o meramente secundario y que la entrega principal de la mercancía debe tener lugar en el territorio de un tercer Estado. En caso contrario, los tribunales del Estado miembro donde debe efectuarse una de las entregas son competentes en virtud de lo que expone el art. 7.1.b RB I-bis.

22. Cuando existen “varios lugares de entrega de las mercancías” y tales lugares son en exceso numerosos o indefinidos, el art. 7.1.b guion primero RB I-bis es aplicable pero no conduce a identificar un lugar de entrega de tales mercancías que resulte útil a efectos de dicho precepto, por analogía lo que se expone en la STJCE 19 febrero 2002, Besix, ECLI:EU:C:2002:99, es interesante. En tal supuesto, el fundamento y esencia del art. 7.1.b) RB I-bis desaparece, ya que no permite identificar, con seguridad jurídica, un lugar que garantice la “previsibilidad del tribunal competente”. Por otro lado, el riesgo de sentencias contradictorias es, en tal caso, muy elevado, ya que “múltiples tribunales estatales” podrían conocer de las pretensiones derivadas de un mismo contrato.

23. Si existen diferentes “lugares de entrega” pero ubicados en un mismo Estado, el art. 7.1.b guion primero RB I-bis es aplicable. Es competente el tribunal del Estado miembro en cuya demarcación se encuentra el lugar de “entrega principal”. Ese “lugar de entrega principal” debe determinarse en función de criterios económicos. De no existir factores determinantes para precisar el lugar de entrega principal, el demandante puede ejercitar su acción contractual ante el tribunal del lugar de entrega que elija dicho demandante dentro de ese Estado miembro, así se observa en la STJUE 3 mayo 2007, Color Drack, ECLI:EU:C:2007:262.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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