Читать книгу El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado - Javier Carrascosa González - Страница 27
VII. Contrato de prestación de servicios, concepto y determinación del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda
Оглавление24. La prestación del servicio, en este contrato, es la “obligación que sirve de base a la demanda”. El lugar de prestación de los servicios será el pactado por las partes en el contrato. En consecuencia, es competente para conocer de los litigios contractuales derivados de contratos de prestación de servicios, el tribunal de lugar del Estado miembro en el que se deben prestar los servicios, según expone el art. 7.1.b) guion segundo RB I-bis). Asimismo, y como se observaba con el contrato de compraventa internacional de mercaderías otros lugares, como el lugar donde se debe realizar el pago, son irrelevante a efectos de lo que establece el art. 7.1.b guion segundo RB I-bis.
25. Se debe señalar, que igual que ocurría con el anterior contrato analizado, el concepto de “contrato de servicios” es autónomo. Se trata de un concepto propio del Reglamento Bruselas I-bis. La interpretación autónoma del concepto comporta diversas ventajas, una de ellas es que evita el Forum Shopping que se produciría si el concepto se interpretara de modo distinto por los tribunales de cada Estado miembro. Además, este es un concepto amplio, la interpretación que se debe realizar del mismo es extensa. La explicación es sencilla, solo de este modo se logra atribuir un auténtico efecto útil del art. 7.1 RB I-bis, cuyo objetivo es evitar, en la mayor medida posible, que el lugar de ejecución de la obligación deba determinarse por el art. 7.1 a) y c) RB I-bis, inciso de aplicación muy complicada, como a continuación se analizará en este trabajo, y lograr la precisión del lugar de ejecución del modo más automático posible, sin tener que consultar cuál es la Ley aplicable al contrato.
26. La voluntad del legislador europeo ha sido la de evitar debates jurídicos y ha buscado simplificar la precisión de la Ley aplicable al contrato de prestación de servicios. En este sentido, el contrato de prestación de servicios comprende los contratos que generan tanto obligaciones de medios como de resultado. Comprende también los contratos que generan obligaciones tanto de hacer como de no hacer y los contratos que comportan la obligación de poner a disposición una cosa, como el préstamo. De este modo se observa en la jurisprudencia que emana del TJUE: STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda, FD 36-37, ECLI:EU:C:2017:472.
27. Así, por ejemplo, en el contrato de préstamo, el servicio es la “propia entrega de la cantidad prestada“mientras que “la obligación del prestatario consistente en reembolsar la suma prestada no es más que la consecuencia del cumplimiento de la prestación del prestamista“, de este modo lo expone la STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda-Benkö, FD 41, ECLI:EU:C:2017:472. El concepto de “contrato de prestación de servicios” incluye, entre otros muchos, los contratos de agencia, como se extrae de la propia jurisprudencia del TJUE: STJUE 11 marzo 2010, C-19/09, Wood Floor, cuyo objeto es un contrato de agencia a ejecutar en varios Estados, ECLI:EU:C:2010:137.
28. También los contratos de suministro, préstamo, contratos de prestaciones sanitarias, contrato de enseñanza, contrato de obra con suministro de materiales, leasing, arrendamiento de bienes muebles si éste comporta obligaciones activas para el arrendador, contratos de transporte, así se observa en el auto TJUE 13 febrero 2020, C-606/19, Iberia, ECLI:EU:C:2020:101; STJUE 11 julio 2018, C-88/17, Zurich, ECLI:EU:C:2018:558; STJCE 9 julio 2009, C-204/08, Air Baltic, ECLI:EU:C:2009:439; STJUE 4 septiembre 2014, C-157/13, Goeldner, FD 40, ECLI:EU:C:2014:2145. Los contratos de gestión, las actividades que desarrolla el administrador de la sociedad como tal, haya contrato o no entre ésta y aquél, así lo expone la STJUE 10 septiembre 2015, C-47/14, Ferho, FD 58, ECLI:EU:C:2015:574, contrato de arrendamiento de obra. Por tanto, el concepto de prestación de servicios no debe ser identificado exclusivamente con el “contrato de arrendamiento de servicios”.
29. En relación con el concepto de servicios, el Derecho europeo proporciona sólo ciertos datos sobre dicho concepto, que pueden ser recabados del antiguo art. 50 TCE, y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Por el contrario, el concepto de “servicios” utilizado por la Directiva del Consejo de 28 noviembre 2006, 2006/112/CE, relativa al sistema común de Impuesto sobre el valor añadido, no es útil para definir el concepto de “prestación de servicios” en el RB I-bis, pues la citada Directiva mantiene un concepto muy amplio con el objetivo de cubrir fiscalmente todas las actividades económicas que no consistan en una entrega de bienes. La noción “contrato de prestación de servicios” empleada por el art. 7.1 RB I-bis es una “noción económica” y no “jurídica”. Por ello, debe definirse con arreglo a criterios económicos y no mediante un análisis jurídico de la Ley que rige el contrato y que establece el cuadro de obligaciones que nacen del contrato12.
30. A partir de tales criterios económicos el contrato de prestación de servicios puede ser definido como el contrato que tiene como objetivo principal la realización, a cambio de una remuneración, de una actividad que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa, a título oneroso, gratuito o lucrativo, y no la transmisión de la propiedad de una cosa ni tampoco la mera abstención o el mero “dejar hacer” por parte de un contratante en favor del otro, así se observa en la jurisprudencia del TJUE: STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home FD 38, ECLI:EU:C:2018:173; STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda - Benkö, FD 36 ECLI:EU:C:2017:472; STJCE 23 abril 2009, Falco, FD 29-32, ECLI:EU:C:2009:257 y Conclusiones AG Verica Trstenjak, de 27 enero 2009, núms. 57-58 [contrato de licencia a través del cual el titular de los derechos de autor, con sede en Austria, autoriza a otro sujeto, con sede en Alemania, a vender grabaciones en audio y vídeo de un concierto del cantante Falco en Austria, Alemania y Suiza]; STJUE 19 diciembre 2013, C-9/12, Corman-Collins, FD 37, ECLI:EU:C:2013:860: “el concepto de ‘servicios’ implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (…) la existencia de una actividad, requiere la ejecución de actos positivos, con exclusión de la simple abstención (….) el concesionario está en condiciones de ofrecer a los clientes servicios y ventajas que no puede ofrecer un simple revendedor, y de obtener así una mayor cuota del mercado local, en beneficio de los productos del concedente“).
31. Por otro lado, la remuneración que recibe el distribuidor no debe ser necesariamente una “cantidad dineraria”. Toda “ayuda al distribuidor”, como el acceso a “los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o también de facilidades de pago (…) representa para el distribuidor un valor económico que puede considerarse constitutivo de una remuneración“(STJUE 19 diciembre 2013, C-9/12, Corman-Collins, FD 38-40, ECLI:EU:C:2013:860; STJUE 14 julio 2016, C-196/15, Granarolo, FD 35, ECLI:EU:C:2016:559; STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home FD 40, ECLI:EU:C:2018:173. Por ello, el contrato de depósito es también un contrato de “prestación de servicios” en el que el depositario realiza una prestación de hacer, una “actividad concreta que consiste, al menos, en la recepción de los bienes, su guarda en lugar seguro y su restitución a la otra parte contratante en un estado apropiado“, así ha quedado patente en el Auto TJUE 14 noviembre 2013, C-469/12, Krejci, ECLI:EU:C:2013:860.
32. Los contratos de distribución, en todas sus variantes, incluido el franchising y el contrato de concesión, son contratos de “prestación de servicios” a los efectos del art. 7.1 RB I-bis (STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home FD 39, ECLI:EU:C:2018:173), En el contrato de distribución, el fabricante no se limita a entregar unos bienes, sino que realiza “actividades positivas”, pues presta asistencia publicitaria y transmite conocimientos técnicos mediante acciones de formación u otras al distribuidor. el concesionario, el distribuidor, es el prestador característico del contrato. El concesionario lleva a cabo la distribución de los productos del concedente y, de ese modo, toma parte en el desarrollo de su difusión (STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home FD 40, ECLI:EU:C:2018:173).
33. Asimismo, la jurisprudencia nos guía para establecer qué contratos están excluidos del concepto de prestación de servicios: (a) Los contratos de prestación de servicios que pueden calificarse como contratos de seguro, contratos celebrados por consumidores y contratos de trabajo, pues son contratos sujetos a reglas propias recogidas en el Reglamento Bruselas I-bis; (b) Los contratos de compraventa y los contratos de cesión de derechos, pues constituyen contratos cuya finalidad principal es la transferencia de la propiedad o de facultades dominicales sobre cosas o derechos: licencias y compraventas de patentes, marcas, know-how, y otros derechos (STJCE 23 abril 2009, Falco, ECLI:EU:C:2009:257, y Conclusiones del AG Verica Trstenjak, de 27 enero 2009, núms. 57-58 [contrato de licencia a través del cual el titular de los derechos de autor, con sede en Austria, autoriza a otro sujeto, con sede en Alemania, a vender grabaciones en audio y vídeo de un concierto del cantante Falco en Austria, Alemania y Suiza]). Además, en estos contratos de licencia, el licenciante no lleva a cabo una “conducta activa”: se limita a permitir la explotación de ciertos derechos de los que es titular. Por ello, puede afirmarse que no presta un “servicio” y por dicha razón no se puede incluir en dicho concepto.
34. Otra cuestión más que se debe abordar son los contratos complejos. Estos son los que comportan prestación de servicios y transmisión de propiedad sobre las cosas al mismo tiempo, como los contratos de restauración, debe procederse a una calificación según la finalidad del contrato y no debe tenerse presente cuál es la obligación principal del contrato. Si la finalidad económica del contrato es la prestación del servicio y no la apropiación de la cosa, el contrato será calificado como un contrato de prestación de servicios. Pero si la finalidad económica del contrato es la transmisión de la propiedad de una cosa en sí, el contrato no será una prestación de servicios. Ejemplos de contratos complejos de prestación de servicios son: el contrato de restauración, los servicios de consultoría, las intervenciones médicas, los préstamos, etc. Todos estos contratos comportan una traslación de propiedad de cosas al prestatario del servicio (prótesis dentales, platos preparados, vinos exquisitos, informes fiscales, dinero, etc.), pero la finalidad económica de todos ellos es la prestación de una actividad, no la transmisión de la propiedad de tales cosas13.