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2. La jurisprudencia del TJUE como fuente del Derecho internacional privado europeo y el Reglamento Bruselas I-bis

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12. Es evidente que ésta constituye una cuestión de relieve primordial, tanto teórico como práctico. Visto que existe un cuerpo de jurisprudencia muy sólido, consolidado y de relieve práctico innegable producido por el TJUE en relación con el Reglamento Bruselas I-bis, el jurista curioso puede preguntarse si dicha jurisprudencia se integra en el texto positivo del Reglamento y lo completa, si dichos pronunciamientos del TJUE son “parte del Reglamento Bruselas I-bis”. Se inicia, así, como han expuesto K. Lenaerts/Th. Stapper, el famoso desarrollo dinámico del Reglamento Bruselas I, en el diálogo del Tribunal de Justicia con el legislado europeo y con los legisladores nacionales de los Estados miembros12. Debe tenerse presente, en todo caso, que el Derecho europeo es peculiar, entre otros extremos, porque no es un ordenamiento sin lagunas, sino que es un “sistema legal conscientemente incompleto”, precisa F. Wilke13. Por tanto, no toda laguna jurídica del Derecho europeo debe ser colmada. Ni siquiera es deseable que sea un Derecho completo, pues ello podría, en zonas de soberanía legislativa compartida, conducir a un sistema legal demasiado rígido, apunta E.-M. Kieninger14. Frente a ello, autores como Th. Kadner Graziano han defendido un enfoque más integral del sistema de Derecho internacional privado europeo pues ello haría que todas las reglas de Derecho internacional privado PIL sean fácilmente accesibles en una sola sede legal, ayudaría a evitar fricciones entre las reglas sobre jurisdicción por un lado y sobre la ley aplicable por el otro, potenciaría una visión uniforme de todo el Derecho internacional privado, favorecería la claridad y coherencia entre los diferentes conjuntos de reglas, reduciría la complejidad, aumentaría la seguridad jurídica y también haría más sencillo el uso de las normas de Derecho internacional privado por los operadores jurídicos europeos15. Otros expertos, como es el caso de H.J. Sonnenberger, destacan que ni siquiera en los sectores regulados por el Derecho internacional privado dicha regulación es exhaustiva y el Derecho nacional de filtra por todas partes16.

13. Es evidente que el art. 288 TFUE no incluye a la jurisprudencia del TJUE como fuente del Derecho de la UE. El art. 267 TFUE, además, bien claro afirma que el TJUE “será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial“sobre “la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión“. Ahora bien, la sentencia dictada por el TJUE sólo vincula al tribunal u órgano que le consulta. No tiene validez general ni se puede pronunciar sobre cuestiones generales o hipotéticas (= es un “arrêt de espèce“y no un “arrêt de règlement“), como bien escribe T. Azzi17. Así lo señala el mismo TJUE en sus sentencias.

14. No obstante lo anterior, debe subrayarse que, en la práctica, las sentencias interpretativas del TJUE adquieren una indudable validez o autoridad de “cosa (europea) interpretada” que nace de la calidad de la respuesta jurídica dada por el TJUE y de la buena reputación de los juristas que operan como jueces y abogados generales en dicho tribunal, destacan E.A. Posner/J.C. Yoo18. Lo que el TJUE indica en sus sentencias se impone no sólo al tribunal nacional que le ha consultado, sino a todos los tribunales y autoridades de los Estados miembros. Y se impone en la práctica porque estas sentencias se siguen por todos los operadores jurídicos que aplican el Derecho internacional privado de la UE porque el TJUE respeta su propia jurisprudencia. El TJUe cree en su propio poder creador del Derecho europeo, señalan H.-P. Mansel/K. Thorn/R. Wagner19. De ese modo, los litigantes y los tribunales nacionales se reparan ante un posible recurso ante el TJUE. Por tanto, en realidad, puede afirmarse, con L. Coutron, la normatividad de la jurisprudencia del TJUE20.

15. Por otra parte, algunos autores han subrayado las contradicciones en las que incurren ciertas sentencias del TJUE entre sí. Sin embargo, se trata de una impresión engañosa. La jurisprudencia del TJUE no se construye a través de sentencias aisladas sino a través de bloquees de jurisprudencia (= “séries d’arrêts“), como ha expuesto de manera magistral B. Bertrand21. Dentro de cada bloque existe una “sentencia dominante” que marca la pauta a seguir a través de objetivos y principios, ambiciosos pero generales y poco precisos. Posteriormente, otras “sentencias menores” confirman, precisan, concretan, matizan o incluso corrigen ciertos aspectos de la doctrina sentada por la sentencia dominante. No se trata, pues de contradicciones, sino de una especie de “ajuste fino” (fine tuning) que llevan a cabo varias sentencias de un mismo bloque de jurisprudencia en relación con ideas matrices sentadas por una sentencia dominante.

16. No debe el buen jurista olvidar que, con arreglo al Reglamento de Procedimiento del TJUE de 25 septiembre 2012, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el TJUE podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado. Un ejemplo puede verse en el Auto TJUE 3 septiembre 2020, C-98/20, mBank22.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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