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C) Interpretación sistemática. Principios inspiradores del Reglamento Bruselas I-bis

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31. En primer lugar, esta interpretación significa que las disposiciones del Reglamento Bruselas I-bis deben interpretarse las unas en relación con las otras, para evitar contradicciones y dotar de un sentido lógico y valorativo al entero Reglamento. El Reglamento debe interpretarse con especial atención al “sistema […] de dicho Reglamento“(STJUE 13 marzo 2014, C-548/12, Brogsitter, FD 19)51. Del mismo modo, las normas del Reglamento Bruselas I-bis deben ser interpretadas “las unas en función de las otras“, todas puestas en relación entre sí. Esta herramienta se justifica porque permite una lectura global y coherente del Reglamento Bruselas I-bis en su integridad (= el Reglamento como un “todo coherente”) y porque permite, también, que cada norma conserve su “efecto útil” (STJCE 30 noviembre 1976, 21/76, Bier; STJCE 27 enero 2000, C-8/98, Dansommer; STJCE 2 octubre 2008, C-372/07, Hassett; STJUE 19 abril 2012, C-523/10, Wintersteiger, FD 31)52. En este sentdo, el TJUE remarca que el sistema de competencia del Reglamento se basa en la regla general del domicilio del demandado (STJUE 7 marzo 2018, C-560/16, E.ON, FD 26)53. En dicha perspectiva, los foros de competencia especial y los foros exclusivos deben ser objeto de una interpretación estricta, de forma que no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, como apunta C. Thole54. Lo expresa muy bien la STJUE 5 julio 2018, C-27/17, flyLAL, FD 26)55.

32. En segundo término, significa también que el Reglamento Bruselas I-bis debe interpretarse y explicarse en sintonía y en armonía con los demás Reglamentos europeos de Derecho internacional privado (STJUE 11 junio 2015, C-649/13, Nortel, FD 25-26)56. Ello evita solapamientos entre tales reglamentos, de modo que una cuestión jurídica de Derecho internacional privado no sea regulada por varios reglamentos europeos, sino por uno solo.

33. En tercer lugar, la interpretación sistemática significa que, en general, los conceptos jurídicos de Derecho internacional privado empleados por varios reglamentos europeos de Derecho internacional privado deben ser interpretados del mismo modo, con el mismo significado. Es la “coherencia conceptual del Derecho internacional privado europeo” (Cons. 7 RR-I, Cons. 7 RR-II y Cons. 7 RB I-bis), necesaria en un “cuadro complejo” formado por reglamentos que persiguen, cada uno de ellos, finalidades propias, escribe F. M. Wilke57. “Una coherencia conceptual que no puede ser una cárcel nietzscheana de conceptos”, como bien advierte S. Sánchez Lorenzo, sino que debe estar abierta al caso concreto58.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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