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III. La interpretación autónoma del Reglamento Bruselas I-bis 1. Significado de la expresión “interpretación autónoma”

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17. La interpretación de las normas de Derecho internacional privado, apunta M. Audit, constituye un punto cardinal de este fascinante sector del Derecho23. Ya se trate de Derecho nacional o de Derecho europeo, las normas de Derecho internacional privado siempre han gozado de una interpretación especial, particular, propia, señala L. de Lima Pinheiro24. Ello ha facilitado en grado sumo la calificación para determinar las normas aplicables, clásica cuestión del Derecho internacional privado de todos los tiempos, señala S. Bariatti25. Así es y así debe ser también en relación con el Reglamento Bruselas I-bis. A la hora de interpretar este reglamento, debe subrayarse que éste, –y antes el Convenio de Bruselas–, no establece un método, modelo o sistema de interpretación único. Como indica el TJUE, “el Convenio usa con frecuencia expresiones y conceptos jurídicos procedentes del Derecho civil, mercantil y procesal y que su significado puede variar de un Estado miembro a otro; que, por consiguiente, se plantea la cuestión de si estas expresiones y conceptos deben considerarse como autónomos y, por tanto, comunes a todos los Estados miembros, o en el sentido de que remiten a las normas materiales del Derecho aplicable, en cada caso, en virtud de las normas de conflicto del Juez que conoce de la primera demanda“y “… ninguna de estas dos opciones se impone con exclusión de la otra, puesto que sólo puede adoptarse una decisión adecuada respecto a cada una de las disposiciones del Convenio, de forma que se asegure, sin embargo, a éste su plena eficacia desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado“(STJCE 6 octubre 1976, 12/76, Tessili, FD 10-11)26. Por tanto, en ocasiones será preferible una interpretación autónoma, propia, europea, de los conceptos empleados por el Reglamento y en otras ocasiones habrán de definirse tales conceptos mediante el Derecho de un Estado concreto.

18. Sin perjuicio de la libertad metodológico-interpretativa que el Reglamento deja a los tribunales en cuando al método europeo o conflictual-nacional a seguir, es claro, evidente y notorio que el TJUE ha mostrado su querencia más devota, decidida y segura en favor de una técnica particular: la “definición autónoma” de los conceptos del Reglamento Bruselas I-bis. Ello significa que, con alguna excepción perfectamente justificada, los conceptos empleados por el Reglamento Bruselas I-bis son interpretados y definidos de un modo propio y particular propio del mismo Reglamento. Dichos conceptos no se extraen de los Derechos nacionales de los Estados miembros. Son conceptos europeos, propios del Reglamento Bruselas I-bis. El Derecho europeo se crea con conceptos europeos y el creador tiene un nombre: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Puede afirmarse, con C. Kohler, que los Estados miembros aceptan que el Tribunal de Justicia haya optado por esta vía como una expresión de la mutua confianza entre Estados miembros y de éstos con las instituciones europeas27.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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