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IV. Otras opciones de interpretación del Reglamento Bruselas I-bis

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38. La interpretación autónoma del Reglamento Bruselas I-bis no es, sin embargo, la única opción interpretativa utilizada por el TJUE, como apunta J.D. Lüttringhaus68. El TJUE ha utilizado también “otras técnicas de interpretación” de los conceptos utilizados por el Reglamento Bruselas I-bis. Ha recurrido a las mismas cuando, por causas específicas, resultaba muy dificultoso formular un concepto único, válido, a efectos del Reglamento Bruselas I-bis, para todos los Estados miembros. En particular, como ha destacado A. Huet, dos técnicas sobresalen69.

39. En ocasiones, el TJUE ha estimado que una noción empleada por el Reglamento Bruselas I-bis debe extraerse de un concreto Derecho nacional. Se trata, pues, de una remisión, para definir el concepto, a un Derecho nacional. El TJUE elabora, así, una “norma de conflicto” que determina qué Derecho nacional de qué Estado miembro debe definir un concepto utilizado por el Reglamento Bruselas I-bis. Esta técnica es cada vez menos utilizada por el TJUE (vid. arts. 34.2 RB-I 2000 y 45 RB-I 2000 que eliminaron la norma de conflicto sobre esta cuestión elaborada por el TJUE en relación con el Convenio de Bruselas: la regularidad de la notificación se rige por la Ley del Estado cuyos tribunales dictaron la sentencia).

40. Otras veces, el TJUE ha considerado que una noción empleada por el Reglamento Bruselas I-bis debe definirse con arreglo a la Ley estatal determinada por un concreto sistema de Derecho internacional privado de un Estado miembro. Así, por ejemplo, el concepto de “lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda”, a efectos del art. 7.1 RB I-bis, debe definirse, indica el TJUE, con arreglo a la Ley que rige el contrato (Lex Causae). Dicha Ley debe concretarse, su vez, conforme al Derecho internacional privado del Estado cuyos tribunales conocen del asunto (STJCE 6 octubre 1976, 12/76, Tessili; STJCE 6 octubre 1976, 14/76, De Bloos; STJCE 29 junio 1994, C-288/92, Custom; STJCE 28 septiembre 1999, C-440/97, Concorde; STJCE 5 octubre 1999, C-420/97, Leathertex)70. Es el conocido como “método analítico distributivo”, precisado por el TJUE en copiosa jurisprudencia. Esta regla, escriben G.A.L. Droz y R. Baldi, es complicada71. Exige la consulta del Derecho nacional que rige el contrato. Sin embargo, esta complejidad tiene una explicación, una razón de ser, como muy bien ha mostrado M. Virgós Soriano72. En primer lugar, los actos de ejecución de la obligación litigiosa se llevan a cabo allí donde indica la Ley que rige el contrato. Por tanto, si el tribunal competente es el Estado miembro donde la obligación realmente se ejecuta, se cumple con el principio de proximidad: el tribunal competente corresponde a un Estado cercano al contrato. Ello hace que este foro resulte eficiente: su fundamentación económica, es, precisa I. Lorente Martínez, evidente73. En segundo lugar, las partes confían en que el lugar de ejecución es el fijado por la Ley que rige su contrato y no otro lugar. En consecuencia, es un lugar previsible por ambas partes. Puede afirmarse que “proximidad” y “previsibilidad” son las razones de una preferencia, en este aspecto, del art. 7.1 RB I-bis, por la fijación del lugar de ejecución o lugar donde debe cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda, con arreglo a la lex contractus, esto es, “vía norma de conflicto de leyes” y no vía “concepto autónomo europeo”. A ello se ha añadido el dato que afirma que existen profundas divergencias entre los Derechos de los Estados miembros a la hora de determinar le lugar de cumplimiento de las obligaciones, por lo que parece poco adecuado imponer un lugar de “cumplimiento europeo” a todos los Estados miembros, como también precisó la STJCE 6 octubre 1976, 12/76, Tessili, FD 1474.

41. No debe olvidarse, por otro lado, que el Reglamento Bruselas I-bis define, en su texto legal, determinados conceptos. Ello resuelve numerosos problemas de interpretación. El Reglamento Bruselas I-bis define tales conceptos mediante diversas modalidades, bien precisadas por E. Jayme/Ch. Kohler75. En ciertas ocasiones el reglamento procede a una definición material de la noción. Así, el concepto de “resolución” en el art. 2.a RB I-bis. Otras veces, el reglamento se remite a la Ley sustantiva de un Estado miembro. Por ejemplo, el concepto de “domicilio de la persona física” en el art. 62 RB I-bis. Finalmente, en otros supuestos, el reglamento se remite al Derecho internacional privado de un Estado miembro. Las normas de conflicto de un Estado miembro determinarán el Derecho nacional que proporciona el concepto. Es el caso del concepto de “domicilio de la persona jurídica” (art. 24.2 RB I-bis).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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