Читать книгу El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado - Javier Carrascosa González - Страница 6

I. El Reglamento Bruselas I-bis. Clave de bóveda del sistema de competencia internacional y reconocimiento de decisiones en la UE

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1. El Derecho internacional privado europeo está formado por una notablemente tupida red de reglamentos que desarrollan, en relación con las situaciones privadas internacionales, los principios y valores propios del Derecho europeo recogidos en el TUE y TFUE1. Sin embargo, craso error sería pensar que todos los reglamentos europeos que abordan distintos sectores del Derecho internacional privado tienen el mismo peso en el sistema jurídico. Es preciso subrayar, en este contexto, que el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), conocido como Reglamento Bruselas I-bis, es la pieza central del Derecho internacional privado europeo2. Constituye, así es, el instrumento legal internacional de mayor importancia para la determinación de la competencia judicial internacional de los tribunales de todos los Estados miembros de la UE y el entramado legal fundamental para el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil en el UE. En este sentido, es un Reglamento general. Al igual que los escultores romanos tomaban como modelo las estatuas griegas, los reglamentos europeos que regulan la competencia judicial internacional y la validez extraterritorial de decisiones de Derecho Privado en sectores concretos toman como modelo el Reglamento Bruselas I-bis3. Es el canon. El Reglamento Bruselas I-bis es la esencia.

2. No se puede comprender bien el presente sin mirar al pasado con las lentes adecuadas. Por ello, es preciso viajar al viejo siglo XX, un siglo de guerras y destrucción, para encontrar el Convenio de Bruselas de 27 septiembre 1968 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, varias veces modificado durante los años posteriores. Este convenio fue una luz de cooperación tras unos dos primeros tercios de siglo de enfrentamientos en Europa. El convenio citado estableció un régimen común para todos los Estados miembros en relación a la competencia judicial internacional y a la validez extraterritorial de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de carácter patrimonial. El Convenio de Bruselas (1968) fue un éxito. Proporcionó la seguridad jurídica necesaria para fomentar las relaciones económicas entre empresas y particulares con domicilio en Estados miembros diferentes. El Convenio de Bruselas (1968) se convirtió en pieza fundamental del “mercado interior” (Cons. [7] y [8] RB I-bis)4.

3. En el año 2000, y una vez que las instituciones de la UE disponían ya de competencia legislativa para elaborar normas de Derecho internacional privado, el Convenio de Bruselas experimentó una “metamorfosis” y fue “transformado” en el Reglamento 44/2001. En efecto, el Reglamento 44/2001 es fruto de la “comunitarización/europeización del Derecho internacional privado” (art. 81 TFUE, antiguo art. 65 TCE). El Consejo de las Comunidades Europeas elaboró, así, el Reglamento 44/2001, de modo que el contenido del Convenio de Bruselas fue trasladado al Reglamento 44/2001, y se aprovechó el momento para introducir ciertas alteraciones y mejoras en el texto legal. Visto que el Reglamento 44/2001 es heredero directo del Convenio de Bruselas, se le conoce también, de modo extraoficial, como el “Reglamento Bruselas I” (“RB-I”). En general, puede afirmarse que el Reglamento Bruselas I sustituyó al Convenio de Bruselas (art. 68 RB-I 2000).

4. Tras varios años de aplicación, las autoridades de la UE estimaron que el Reglamento Bruselas I debía ser modificado en ciertos aspectos. Con ellos perseguían diversos fines. En primer lugar se trataba de mejorar la aplicación de algunas de las disposiciones del Reglamento Bruselas I (2000). En segundo término, se procuró facilitar en mayor medida la libre circulación de las resoluciones judiciales. En tercer lugar, se buscó mejorar el acceso a la justicia (Cons [1] RB I-bis)5.

5. Las autoridades de la UE estimaron, con buen criterio, que, en vez de elaborar un Reglamento de modificación del Reglamento Bruselas I, era preferible confeccionar un nuevo Reglamento Bruselas I que contuviera el texto original del Reglamento Bruselas I con las correspondientes modificaciones ya introducidas: el “Reglamento Bruselas I-bis” (RB I-bis). Por eso, el Reglamento 1215/2012 constituye un “Reglamento de refundición” (recast) del mencionado Reglamento Bruselas I. El Reglamento Bruselas I-bis deroga el Reglamento Bruselas I (art. 80 RB I-bis y Cons. [7] y [8] RB I-bis). Debe recordarse que el Convenio de Bruselas (1968) fue aplicable, inicialmente, a sólo seis Estados miembros. Posteriormente llegó a ser aplicable a más Estados miembros, con las sucesivas ampliaciones de la entonces Comunidad Europea. El Reglamento Bruselas I-bis se aplica por todos los Estados miembros de la UE. Ya no se aplica por las autoridades del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Este país no es un Estado miembro de la Unión Europea y a la fecha presente (8 junio 2021), el Reglamento Bruselas I-bis no está vigente en el Reino Unido ni se aplica por las autoridades de dicho país.

6. El Convenio de Bruselas de 1968 alcanzó tal fortuna jurídica que incluso Estados de la EFTA que no eran Estados miembros de la UE y no podían adherirse, por ello, al Convenio de Bruselas, deseaban disponer de un régimen jurídico similar de criterios de competencia judicial internacional y de eficacia internacional de decisiones judiciales. El 16 septiembre 1988 se firmó el Convenio de Lugano entre los Estados miembros de la entonces Comunidad Europea y los Estados de la EFTA6. El Convenio de Lugano de 1988 reproducía casi exactamente todas las disposiciones legales del Convenio de Bruselas de 1968. Con la llegada del Reglamento Bruselas I, el Convenio de Lugano de 1988 fue sustituido por otro convenio internacional, conocido como “Convenio de Lugano II” (art. 69.6 CLug.II), firmado en dicha ciudad helvética el 30 octubre 20077. El Convenio de Lugano II (2007) tiene por objeto trasladar el contenido sustancial del Reglamento Bruselas I (2000) a los países firmantes de dicho convenio, esto es, a Suiza, Islandia y Noruega y a los Estados miembros de la UE (Cons. [7] y [8] RB I-bis). Con la salida de la Unión Europea del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Brexit), el Convenio de Lugano II ha dejado de ser Derecho vigente en dicho país y no se aplica por los jueces británicos. El Reino Unido no es un Estado miembro de la UE ni tampoco es Estado parte en la EFTA, puesto que abandonó esta organización internacional para ingresar en la entonces Comunidad Europea.

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