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B) Control a instancia de parte

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El acuerdo expreso de sumisión no se controla de oficio. Para que surta efectos derogatorios de la competencia de otro tribunal, la parte interesada debe alegarlo (art. 27.1 RB I-bis a sensu contrario y art. 26.1.II RB I-bis). El tribunal sólo se declarará incompetente de oficio si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 24 RB I-bis o si carece de todo foro de competencia con arreglo al mismo Reglamento Bruselas I-bis.

Por tanto, si existe una sumisión expresa en favor de tribunales de otro Estado miembro pero el demandado no impugna la competencia del tribunal de un Estado miembro ante el que se ha presentado la demanda, dicho tribunal no puede declararse de oficio incompetente con el argumento de que existe otro tribunal de otro Estado miembro que las partes han elegido de modo previo y expreso. Ello es lógico, visto que el tribunal bien puede no tener datos sobre la existencia de una previa sumisión a tribunales de otro país y visto también que corresponde a las partes, y no al juez, hacer valer los derechos que pueden derivar de un pacto privado entre las partes en cuya virtud dichas partes atribuyeron la competencia a un concreto tribunal de un Estado miembro (STJCE 7 marzo 1985, 48/84, Spitzley, FD 23-24, STJCE 9 diciembre 2003, C-116/02, Gasser, FD 52).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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