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E) Transmisión a terceros de la cláusula de sumisión

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El art. 25 RB I-bis no precisa si un acuerdo atributivo de competencia puede transferirse a un tercero por una de las partes que firmó originariamente dicho acuerdo (STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp71, FD 25). Ello plantea la cuestión de saber si el tercero que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial, está vinculado por la cláusula del contrato original en la que se contiene el “acuerdo atributivo de competencia”72.

El TJUE ha establecido como regla general el consentimiento necesario del tercero. En consecuencia, una “cláusula atributiva de competencia” incluida en un contra-to sólo puede, en principio, producir efectos entre las partes que prestaron su acuerdo a la celebración de ese contrato (STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp73, FD 29-33; STJUE 21 mayo 2015, C-352/13, Cártel Damage74, FD 64-65; STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit75, FD 33).

Para que se produzca la transmisión de la cláusula de sumisión es necesario que concurran tres requisitos: (i) Debe existir, entre dos partes concretas, una cláusula de sumisión que sea válida con arreglo al art. 25 RB I-bis; (ii) El tercero debe haber sucedido a una de esas dos partes en el contrato inicial en todos sus derechos y obligaciones, lo que incluye la cláusula de sumisión en cuestión. La Ley que regula el contrato de cesión o la subrogación, determinada con arreglo a las normas de con3icto del Derecho del Estado cuyos tribunales conocen del asunto, indicará si, en efecto, se ha producido esa sucesión en todos los derechos y obligaciones, esto es si ha habido una correcta y válida subrogación del tercero en la posición del sujeto que firmó la cláusula de sumisión y (iii) es preciso que dicho tercero haya podido conocer el soporte documental donde se incluye dicha cláusula de sumisión, esto es, que dicho soporte “sea de fácil acceso” (STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit76, FD 36).

Como señala el Tribunal en las sentencias indicadas, con estos tres requisitos queda claro que el tercero ha prestado su consentimiento a la cláusula y por tanto, le es oponible y él mismo puede oponerla a la otra parte.

No obstante, el TJUE ha indicado que algunas relaciones jurídicas deben distinguirse y respecto de las mismas se ha de proceder de otra forma a efectos de comprobar si ha habido o no “transmisión” del acuerdo atributivo de competencia:

(a) Accionista que suscribe los estatutos de una sociedad en los que consta un “acuerdo atributivo de competencia”. Al suscribir tales estatutos sociales, el accionista presta su con-sentimiento a una cláusula atributiva de competencia que figura en tales estatutos. La adhesión del accionista a dichos estatutos da lugar a una “relación contractual” entre el accionista y la sociedad y entre los propios accionistas contractual (STJCE 10 marzo 1992, 214/89, Powell, FD 16-19; STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit77, FD 34). En con-secuencia, dicha “cláusula atributiva de competencia” surte efectos en relación con todos los accionistas que han suscrito los estatutos sociales.

(b) Sujeto que adquiere un bien que ha sido adquirido previamente en virtud de contrato en el que consta un “acuerdo atributivo de competencia”. El TJUE se ha pronunciado de forma indirecta sobre esta cuestión en el caso Handte. Cuando un sujeto adquiere un bien de un vendedor que a su vez lo compró al fabricante, la relación jurídica entre el segundo adquirente y el fabricante es una “relación jurídica no contractual”. Entre ambos no existe ningún contrato (STJCE 17 junio 1992, 26/91, Handte, FD 16). En consecuencia, un acuerdo atributivo de competencia pactado en el contrato celebrado entre el fabricante de un bien y el adquirente de éste no puede ser invocado frente al tercero subadquirente que, al término de una sucesión de contratos de transmisión de propiedad, ha adquirido ese bien y desea ejercitar una acción de responsabilidad contra el fabricante.

(c) Conocimiento de embarque. La cláusula de sumisión inserta en un conocimiento de embarque puede transmitirse a terceros siempre que se cumplan ciertos requisitos específicos (STJCE 14 julio 1983, 201/82, Gerling; STJCE 19 junio 1984, 71/83, Russ78, FD 24; STJCE 16 marzo 1999, C-159/97, Castelletti79, FD 41; STJCE 9 noviembre 2000, C-387/98, Coreck80, FD 23-27).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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