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B) Actuaciones del demandado que no suponen sumisión tácita

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Cuando el demandado impugna la competencia judicial internacional y hace valer, también, una defensa subsidiaria sobre el fondo o una demanda reconvencional subsidiaria (STJCE 24 junio 1981, 150/80, Elefanten; STJCE 22 octubre 1981, Rohr, y STJCE 7 marzo 1985, 48/84, Spitzley; STJCE 31 marzo 1982, 25/81, CHW, STJCE 14 julio 1983, 201/82, Gerling) (STS 29 septiembre 2005). En tal caso, de todos modos, es preciso que tanto el demandante como el juez que conoce del asunto se encuentren en condiciones de comprender, desde el instante mismo en que el demandado formula su primer medio de defensa doble en cuanto al fondo y a la competencia del tribunal, que su finalidad es cuestionar la competencia del juez (STJCE 24 junio 1981, 150/80, Elefanten, FD 14-15; STJUE 27 febrero 2014, C-1/13, Cartier, FD 37).

Asimismo, se cuestiona qué efectos puede tener una contestación en que la incompetencia del juez sea el argumento subsidiario. El TJUE ha señalado que tampoco existe aceptación de la competencia ni por lo tanto sumisión tácita cuando en el primer acto de oposición, el demandado formula una excepción basada en la incompetencia del juez al que se ha sometido el asunto, aunque la excepción tenga carácter subsidiario respecto de otras excepciones procesales propuestas en el mismo acto. En verdad, en tal caso no existe voluntad del demandado de aceptar la competencia del tribunal (STJUE 13 julio 2017, C-433/16, Motoren, FD 32 y 36).

Por otra parte, dado que el art. 26 RB-I bis guarda silencio al respecto, se ha planteado la problemática de los efectos de la incomparecencia del demandado. El TJUE ha señalado que si el demandado no contesta ni presenta observaciones al tribunal ante el que ha acudido el demandante no se puede considerar que existe sumisión tácita (STJUE 11 abril 2019, C-464/18, Ryanair, FD 40; Auto TJUE (Sala Sexta) de 11 abril 2019, OD vs. Ryanair DAC, FD 23).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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