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A. La competencia territorial en el supuesto de ejercicio de la acción directa por la entidad aseguradora. Criterios jurisprudenciales

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Ejercitada la acción por la aseguradora del perjudicado en virtud de contrato de seguro y previo pago de los daños causados a aquél, puede afirmarse que la competencia territorial para el conocimiento de dicha acción no puede venir determinado por las reglas legales para los daños por culpa extracontractual ni por los fijados contractualmente entre los asegurados de ambas compañías (la que cubría los riesgos del perjudicado y la que cubría los riesgos del causante de los mismos), pues si nos encontramos ante una acción autónoma, nacida de la ley y ajena al vínculo contractual previo (cuando de acciones entre compañías se trata) en atención a los fueros generales legales (con exclusión de los convencionales en los que hayan participado) fijados en la norma procesal.

De tal modo que resultan competentes los juzgados correspondientes al domicilio de la entidad aseguradora demandada y no el del lugar de los hechos causantes del daño, pues si tal es el fuero general en dalos extracontractuales derivados de accidentes de circulación, cuando de acción autónoma directa "ex lege" se trata debe estarse al fuero general, con exclusión de fueros convencionales en los que no intervinieron las aseguradoras.

Lo determinante es que estamos ante un fuero electivo, no imperativo, al tratarse de una acción de repetición (art. 10 LRCSCVM), que no de la acción directa de reclamación de indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios causados en un accidente de circulación, supuesto éste que, si tiene determinada competencia territorial imperativa, la "del lugar en el que se causaron los daños" del artículo 52.1. 9.ª de la LECiv, tal y como contempla el art. 54 de la Ley de Ritos.

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