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5.3. La solidaridad. Los artículos 1.137 y 1.144 del Código Civil. Criterios jurisprudenciales

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Asimismo, la responsabilidad es solidaria conforme a los artículos 1.137 y 1.144 del Código Civil.

"... Se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el art. 1.144 CC (SSTS [Sala de lo Civil] de 3-1-1979 [RJ 1979, 13], 30-12-1981 [RJ 1981, 5357], 28-5-1982 [RJ 1982, 2606] y 21-10-1988[RJ 1988, 8265]), sin que exista litisconsorcio pasivo necesario..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 10-3-1989 [RJ 1989, 2034], 17-6-1989 [RJ 1989, 4696], 22-12-1989 [RJ 1989, 8864] y 30-9-1992 [RJ 1992, 7426).

"... Es insistente la jurisprudencia en orden a que procede la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 13-9-1985 [RJ 1985, 4260], 8-5-1986 [RJ 1986, 2669] y 12-5-1988 [RJ 1988, 4089]).

"... Pero si se trata de 'acciones concurrentes con un tanto por ciento idéntico' no procede imponer la solidaridad, pues los comportamientos culposos y su relevancia están individualizados..." (STS [Sala de lo Civil] de 3-4-1987 [RJ 1987, 2485]).

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