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5.2. La exención de responsabilidad del propietario del vehículo. Criterios jurisprudenciales

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La responsabilidad cesará cuando el propietario del vehículo pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La diligencia exigible será, en cada caso, la necesaria para evitar el resultado a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar y del mayor o menor riesgo creado, pues un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta. Hay que recordar que, según el art. 1.1 LRCSCVM, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del "riesgo" creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico.

En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que:

"... La imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris (cuestión jurídica) susceptible por ende de ser revisada en casación, comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente del daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias..." (STS, Sala 1.ª, de lo Civil, n.º 816/2011, de 6-2-2002, Rec. 977/2008 [RJ 2012, 4983]).

En relación con el uso de vehículo de motor, (art. 120.5.º CP) y, de una forma más concreta, hay que decir que la relación padre e hijo no excluye la de dependencia, por lo que el padre propietario del vehículo es responsable civil subsidiario de las infracciones cometidas por el hijo conductor; en el caso del menor que conduce el vehículo de su padre, existe la presunción de hacerlo con su consentimiento, dependencia y en su beneficio; se ha mantenido la responsabilidad en los vehículos facilitados por los padres a sus hijos en forma de cesión temporal o para actividades o finalidades concretas; el arrendador de vehículos sin conductor es responsable civil subsidiario porque la actividad delictiva redunda en su beneficio y existe relación de dependencia con el arrendatario; o quien cede el vehículo a otro por convenio oneroso; la cesión del vehículo a título gratuito es fuente de responsabilidad civil subsidiaria (STS [Sala de lo Civil] de 30-5-1992 [RJ 1992, 4832]).

Existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca un vehículo de titularidad ajena, trasladándose al propietario la carga de acreditar la inexistencia de tala autorización –por ejemplo porque el vehículo fue indebidamente sustraído por el conductor o porque fue previamente transmitido a éste–, y ello porque no es dable pensar, con carácter general, que un propietario desconozca que el vehículo de su pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo, en cuanto éste es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en los bienes, ha de tener en todo momento control del mismo, sin que pueda imaginarse, salvo supuestos marginales y cuya prueba le incumbe, una conducción no autorizada por él.

Y es doctrina de esta Sala que siempre que hay una persona que ejercita una actividad peligrosa, y en el desarrollo de tala actividad, en la que obra en interés o en beneficio de otra persona, comete una infracción penal, es claro que cabe imponer la responsabilidad civil subsidiaria; incluso la Jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicación de esta clase de responsabilidad civil en casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en quien ha de responder, bastando para ello que haya una cierta dependencia, de forma que se encuentra sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste posibilidad de incidir en la misma modificándola o interrumpiéndola, como ocurre, por ejemplo, en los casos de cesión gratuita de un vehículo a un tercero que lo utiliza en beneficio e interés propio, sin utilidad alguna para el cedente...

La doctrina de esta Sala viene sustentando la responsabilidad civil del dueño del vehículo, en caso de cesiones temporales del uso a familiares cercanos, sin entrar a debatir ni la naturaleza o circunstancias del delito ni los demás elementos de fondo que, en el caso concreto, pudieran excluir que entrara en juego aquella responsabilidad y tuviera relevancia el vehículo citado... (por todas, vid, las SSTS [Sala de lo Penal] de 20-12-1989 [RJ 1990, 917] y 13-10-93 [RJ 1990, 6628]).

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