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5. LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN LAS RECLAMACIONES POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. LA REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL. LOS ARTÍCULOS 1902 Y 1903 DEL CÓDIGO CIVIL

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Ostentan legitimación pasiva el conductor del vehículo, el propietario del vehículo conforme a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, el párrafo quinto del art. 1.1 LRCSCVM y también la entidad aseguradora de la Responsabilidad Civil del vehículo, en virtud de póliza concertada y vigente a la fecha del siniestro, teniendo el perjudicado acción directa frente a la misma conforme al artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Es directa de acuerdo con la Leyes del Contrato de Seguro, la de Uso y Circulación de Vehículos a Motor y demás Legislación concordante.

En el caso del propietario no conductor (y también legítimo poseedor) de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto, del art. 1.1 LRCSCVM, su responsabilidad, por los daños a personas o bienes ocasionados por el conductor, precisa de una vinculación entre ambos comprendida en alguna de las relaciones a las que se refiere el art. 1903 (y art. 120 del Código Penal).

El artículo 1903 CC dispone lo siguiente: La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallan bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

"... Responsabilidad del padre por los resultados lesivos causados con la conducción de un automóvil por el hijo mayor de edad, al que aquél autorizaba el uso habitual del vehículo..." (STS [Sala de lo Civil] de 23-9-1988 [RJ 1998, 6854]).

"... Reclamación contra el padre de un menor, conductor de un automóvil, por imprudencia determinante de lesiones graves...".

"... Y en caso de muerte de uno de los ocupantes del vehículo, cuando las medidas para impedir la utilización del coche por el menor no fueron apropiadas..." (STS [Sala de lo Civil] de 22-9-1992 [RJ 1992, 7014]).

"... La responsabilidad impuesta por este precepto al empresario no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de servidores, y en la vigilancia de sus actos..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 22-2-1991 [RJ 1991, 1588] y 4-11-1991 [RJ 1991, 8141], de 26-10-1981 [RJ 1981, 3956]).

"... Pero el perjudicado por el acto ilícito puede plantear su pretensión dirigiéndola conjuntamente contra el autor material del daño y contra el que deba responder por culpa 'in vigilando' o 'in eligendo'..." (STS [Sala de lo Civil] de 27-10-1982 [RJ 1982, 5577]).

"... Puede incluirse en el precepto, ampliado por analogía, a la relación de comodato y por tanto la conducta del dueño de un vehículo que lo cede a persona inexperta para conducir y causa con él un grave accidente...".

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