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I. PLANTEAMIENTO

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1. La utilización de plataformas digitales para la realización de intercambios de productos y servicios a nivel global es un fenómeno que ha irrumpido con fuerza en los últimos años, siendo la causa principal el uso cada vez más generalizado de Internet y la reducción de costes que supone el recurso a estas bases. Estos medios son utilizados tanto por profesionales, para realización de sus negocios, como también por particulares, enmarcadas estas actividades –en términos generales– dentro del movimiento denominado como economía colaborativa (y correlativo de consumo colaborativo2); siendo en este último escenario en el que vamos a centrar el objeto del presente estudio. Cabe apreciar en este entorno la existencia de muy diversos modelos de negocios desarrollados a través de plataformas digitales que, si bien pueden o no ajustarse dentro del adjetivo colaborativo, en cualquier caso no encajan dentro de la concepción tradicional de negocios internacionales3 y, lo más relevante, no cumplen con las fronteras establecidas entre los conceptos habituales de empresario/comerciante y consumidor, esenciales para delimitar el ámbito de aplicación de la normativa vigente sobre comercialización y consumo (tanto europea como nacional).

En un contexto como el expuesto, de internacionalización generalizada de los negocios a través del uso de las plataformas digitales, el Derecho internacional privado manifiesta significativa relevancia para dar solución a las distintas cuestiones que en torno a este fenómeno surgen. Este trabajo obedece a la necesidad de dar respuesta a alguno de los más importantes desafíos jurídicos que el fenómeno del uso de las plataformas digitales para la realización de transacciones genera. Partiendo de la premisa de que son varias y muy relevantes las cuestiones jurídicas que se manifiestan en este nuevo escenario y que requieren de respuesta –y aquellas que se plantearán en el futuro con los nuevos modelos de negocio que vayan apareciendo, puesto que es una realidad social y económica en constante adaptación y desarrollo–, de entre ellas nos centraremos en los nuevos retos que para el Derecho internacional privado europeo de contratos se plantean cuando la relación pueda calificarse de consumo. En particular, se abordarán los problemas de delimitación para la aplicación del régimen tuitivo europeo –y de la generalidad de sistemas nacionales de los Estados miembros– y las consecuencias prácticas de tal condición, específicamente los límites a la autonomía jurisdiccional y conflictual materializados típicamente en las condiciones generales de las plataformas digitales.

2. Por cuestiones de espacio no se abordan –ni separada ni en profundidad– problemas conceptuales de carácter previo vinculados al objeto de estudio, que se concretan fundamentalmente en dos grandes cuestiones: la delimitación del término «economía colaborativa» y la naturaleza jurídica las plataformas digitales. Ahora bien, ambas cuestiones se referirán a continuación de forma meramente tangencial, a los efectos de dar al lector una visión completa del problema objeto de estudio.

Por un lado, está la cuestión significativa de qué se entiende por economía colaborativa4 y qué operaciones están cubiertas. Nos limitamos aquí a referir el punto de partida para abordar la cuestión conceptual, y es el hecho de que, en términos generales, la denominada como economía colaborativa comprende todas aquellas actividades que suponen un intercambio entre particulares de bienes y servicios a cambio de una compensación pactada. Se añade el adjetivo digital por el recurso constante a las plataformas online para realizar este tipo de transacciones (dado que generaliza al público el acceso a todo tipo de productos y servicios ofertados mediante su intermediación y, por tanto, facilitan el propio intercambio5). Se deja al margen la referencia y análisis individual de las eventuales cuestiones jurídicas que puedan plantear aquellos supuestos en los que las operaciones intervenidas por profesionales podrían estar cubiertos bajo el paraguas de la economía colaborativa. En este sentido, la delimitación amplia que de este fenómeno se ha realizado en el ámbito de la Unión Europea permite incluir operaciones de profesionales dentro de esta nueva realidad. Así, la Comisión Europea publicó en 2016 un documento-comunicación, bajo la denominación «Una agenda para la economía colaborativa»6, donde define este fenómeno: «la economía colaborativa se refiere a modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares». Esta formulación permite en una interpretación extensa del término, lo que supone que pueda englobarse distintas modalidades de economía digital, sin distinguir entre la economía colaborativa, la economía bajo demanda y la economía de acceso (de esta última, ejemplos típicos serían los modelos de coworking o carsharing)7. En cualquier caso, la amplitud de esta definición permite concluir que la economía colaborativa engloba una importante variedad de fenómenos; lo que impide que pueda existir un criterio uniforme sobre su naturaleza, alcance y significado concreto, ya que las actividades cubiertas pueden tener características muy dispares: pueden suponer o no un cambio de propiedad, pueden realizarse con o sin ánimo de lucro, etc.

Por otro lado, se plantea la cuestión de la naturaleza jurídica de las plataformas digitales8 en función de los distintos modelos colaborativos verificados: meros intermediarios, proveedores del servicio subyacente o como una realidad más compleja (esto es, una suerte de servicios mixtos9, cuando además de la intermediación contribuyen a la prestación del servicio fijado). En particular, la determinación de esta naturaleza resulta esencial, no solo para establecer el régimen de responsabilidad de los participantes, para determinar la naturaleza de dicha responsabilidad (contractual y/o extracontractual) –fundamental para responder a las cuestiones propias del Derecho internacional privado–, sino también porque condiciona los requisitos de acceso al mercado (de la propia plataforma digital para el desarrollo de su actividad online, para el ejercicio de la actividad subyacente y/o para el propio proveedor del servicio)10.

En cualquier caso, más allá de las cuestiones estrictamente terminológicas, las distintas cuestiones que pueden surgir en torno al desarrollo de las actividades vinculadas a la economía colaborativa –o economía de las plataformas digitales, si se prefiere–, pueden referir a muy dispares sectores y afectar a cualquiera de los distintos intervinientes en el desarrollo de la transacción, lo que condiciona la localización del régimen jurídico aplicable a la cuestión en concreto (y en consecuencia al eventual régimen de responsabilidad).

3. Otra de las cuestiones esenciales en este contexto es la determinación de los participantes en el desarrollo de las distintas transacciones adjetivadas como colaborativas. La Comisión europea, en su documento referido, aprovecha para despejar esta problemática cuestión. Originariamente el movimiento colaborativo se refería en términos generales a la existencia de una relación entre particulares, entre iguales o pares (peer-to-peer) –esto es, al mismo nivel, el prestador del servicio/bien y el usuario final–, pero la evolución que ha sufrido este fenómeno permite afirmar que actualmente los prestadores de los servicios subyacentes pueden ser tanto particulares como profesionales. En este sentido, cabe identificar la implicación de tres categorías de agentes en este tipo de actividades englobadas dentro de la expresión «economía colaborativa» según los posibles modelos: 1) los prestadores de servicios que comparten los recursos, activos, tiempo y/o competencias, y que pueden ser particulares de forma ocasional (pares) o prestadores de servicios que actúan en su condición de profesional (prestadores de servicios profesionales); 2) los usuarios de los servicios (usuario final); y finalmente, 3) los intermediarios que, a través de una plataforma online, conectan a los prestadores de servicios subyacente con los usuarios finales y facilitan las transacciones entre ellos (las plataformas digitales colaborativas). El elemento nuevo es la utilización de una plataforma digital para la realización de las operaciones, por lo que la determinación de su régimen jurídico resulta esencial. Como ya se advirtió en párrafos anteriores, para establecer el posible régimen jurídico de las plataformas virtuales es necesario establecer su naturaleza jurídica –en función de las actividades que éstas desarrollan–, pues de ello dependerá su sistema de responsabilidad, así como los requisitos exigibles para que tengan acceso al mercado de conformidad con la normativa europea existente11.

4. Planteado en este contexto los diversos escenarios posibles en el desarrollo de este tipo de operaciones, que indudablemente constituye un desafío legislativo para los distintos Estados en orden a reglamentar todos los aspectos de esta nueva realidad, será en el intercambio de bienes y servicios entre particulares –a través de plataformas digitales– en que centraremos nuestro estudio, es decir, cuando tanto el prestador del servicio subyacente como el usuario final no actúan como profesionales. Este escenario genera particulares problemas de delimitación en lo que respecta la aplicación de la regulación vigente. En concreto, en lo relativo a la concurrencia de los requisitos o condiciones subjetivas de aplicabilidad del régimen tuitivo sobre consumidores en el marco normativo europeo.

Desafíos jurídicos ante la integración digital: aspectos europeos e internacionales

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