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3. ACCIONES JUDICIALES EJERCITADAS POR ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES REPRESENTATIVAS Y POR ORGANISMOS PÚBLICOS

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El usuario profesional o de sitio web corporativo, tal y como ya hemos señalado, siempre tiene abierta la vía judicial para solucionar su conflicto frente al prestador profesional. Pero cuando estos usuarios actúan de manera individual e identificable, diversas razones como la falta de recursos financieros, el miedo a las represalias y la existencia de cláusulas exclusivas de elección de ley y de foro en las condiciones generales del prestador del servicio41, pueden minimizar la efectividad de acudir a la jurisdicción estatal42.

Partiendo de esta constatación y, como una vía de refuerzo, por tanto, para garantizar la aplicación del Reglamento, el legislador europeo propone otorgar a un conjunto de entidades legitimación activa para poder ejercer acciones ante los órganos judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea43. Y decimos como refuerzo, porque la actuación de estas entidades no puede nunca afectar al derecho de que tiene todo usuario profesional o de sitio web de poder iniciar un procedimiento judicial a título individual. Así, lo declara expresamente el art. 14.9 del Reglamento: «El derecho mencionado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos de los usuarios profesionales y de los usuarios de un sitio web corporativo a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, de conformidad con el Derecho del Estado miembro donde se presente la demanda, basada en los derechos individuales y destinada a terminar con todo incumplimiento que cometan los proveedores de servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea respecto de los requisitos establecidos por el presente Reglamento».

El derecho a accionar de estas entidades se contempla en el art. 14.1 del Reglamento, señalándose como las organizaciones y asociaciones que posean un interés legítimo de representación de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos, así como los organismos públicos constituidos en los Estados miembros, tendrán «legitimidad» –dice el tenor literal de este precepto–, para ejercer una acción ante los tribunales nacionales competentes, con arreglo al Derecho del Estado miembro donde se presente la demanda, que impida o prohíba cualquier incumplimiento que cometan los proveedores de servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea, respecto de las obligaciones establecidas en el Reglamento. En consecuencia, se otorga «legitimación activa» a estas entidades para accionar ante los tribunales de los Estados miembros para solicitar el cese frente a conductas que sean contrarias a lo previsto en este texto legislativo europeo –«incumplimiento… respecto de las obligaciones pertinentes establecidas por el presente Reglamento»–44.

Las entidades a quienes se les otorga esta legitimación activa para interponer tal acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que debe tener por objeto impedir o prohibir la infracción de las normas establecidas en el Reglamento, así como evitar daños futuros que podrían socavar las relaciones comerciales sostenibles en el marco de la economía de las plataformas en línea, pueden ser tanto «organizaciones y asociaciones» como «organismos públicos constituidos en los Estados miembros».

En relación con las organizaciones y asociaciones, se incorporan una serie de requisitos que deben cumplirse para poseer este derecho a accionar y que éste sea ejercitado de una manera efectiva y apropiada. En concreto, han de estar correctamente constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro; han de perseguir objetivos que correspondan al interés colectivo del grupo de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos al que representan de forma continuada; no han de tener ánimo de lucro y; en cuarto lugar, en su proceso de toma de decisiones no han de estar indebidamente influidos por un tercero prestador de financiación, en particular, por proveedores de servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda en línea.

La última exigencia de las previstas trata de evitar un conflicto de intereses, en el sentido de que las organizaciones o asociaciones representativas de los usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos se vean influidas de manera importante en sus decisiones por aquellos que aportan la financiación para su funcionamiento, especialmente los proveedores de servicios de intermediación en línea o los proveedores de motores de búsqueda en línea. En la valoración del cumplimiento de este requisito, será muy relevante la información que se les obliga publicar de manera íntegra relativa a sus miembros –su afiliación–, así como sus fuentes de financiación.

Como ya hemos señalado, este derecho a accionar se otorga igualmente a determinados organismos públicos que se hayan constituido en los Estados miembros. Respecto de los mismos, en primer lugar, no parece derivarse del Reglamento, la obligatoriedad para los Estados miembros de tener que constituir un organismo público de este tipo dentro de su territorio. Así, entendemos la dicción literal del inicio del art. 14.4 que señala «en los Estados miembros en los que se hayan creado organismos públicos…»45.

Por ello, podría ser posible que cada Estado miembro evalúe si los intereses colectivos de los usuarios profesionales o de sitios web, pueden ser suficientemente defendidos y están convenientemente representados ya por parte de las organizaciones y asociaciones existentes en dicho Estado miembro o, en su defecto, encomendar dicha función a un organismo público ya existente. Si en todo caso, se opta por su creación, este organismo público, para poder poseer la legitimación activa prevista en este art. 14.1 del Reglamento, se les deberá encargar la defensa de los intereses colectivos de los usuarios profesionales o de los usuarios de un sitio web corporativo y el velar porque se cumplan las obligaciones impuestas en el marco normativo previsto en el Reglamento.

Con el fin de facilitar a los órganos jurisdiccionales la prueba de la existencia de esta legitimación activa para ejercitar las acciones pertinentes, se prevé la creación de una lista de organizaciones, asociaciones y organismos públicos, que será publicada en el DOUE por parte de la Comisión Europea de forma periódica cada seis meses. Ello permite poder desarrollar de una manera más rápida y eficiente un proceso judicial. La inclusión en dicha lista, sin embargo, no puede impedir que un tribunal nacional, a la vista de las circunstancias del caso concreto, pueda evaluar si el fin perseguido por el demandante, le permite ostentar el derecho a accionar en ese particular asunto. Además, la no inclusión en dicha lista no debería impedir que una concreta organización o asociación pueda poseer el derecho a accionar en un concreto caso, siempre y cuando, obtenga un juicio favorable por parte del órgano jurisdiccional que está conociendo, del cumplimiento de los requisitos y exigencias previstos para poder ostentar dicha legitimación activa conforme al Reglamento.

Para facilitar la confección de dicha lista, los Estados miembros han de designar tanto las organizaciones y asociaciones como los organismos establecidos en su territorio. La comunicación a la Comisión de las entidades designadas debe incluir su nombre y objeto, haciendo especial mención a las disposiciones nacionales aplicadas para la constitución de dichas entidades, así como incluir una referencia al registro público donde esté registrada la organización o asociación concreta.

Las anteriores previsiones en relación con la información que se debe proporcionar por parte de los Estados miembros en cuanto a las entidades designadas, permite otorgar un relevante nivel de seguridad jurídica y previsibilidad en el que puedan confiar tanto los usuarios profesionales como los usuarios de sitios web corporativos. Sin embargo, ello no impide que, si un Estado miembro o la propia Comisión tienen alguna duda sobre alguna de las designaciones realizadas por parte de otro Estado miembro, sea este último el que deba investigar si realmente una organización o asociación cumple o no con los requisitos exigidos y en última instancia, decida la revocación de la designación realizada previamente.

Por último, en relación con las acciones judiciales ejercitadas por parte de estas entidades, se prevé la posibilidad de que los Estados miembros puedan crear un registro público que incluya información de las órdenes de cesación de las conductas ilícitas otorgadas por los tribunales nacionales, como consecuencia de la interposición de aquellas. Esta función de registro, entendemos, debería poder ser encomendada al organismo público que se hubiera podido constituir en cada Estado miembro para la defensa de los intereses colectivos y el interés general en este ámbito. Además, la Comisión Europea tiene la misión de fomentar el intercambio de buenas prácticas e información basada en estos registros entre los Estados miembros. La posible puesta en marcha de un sitio web por parte de la Comisión sobre esta específica cuestión sería la plasmación real de esta obligación impuesta por el propio Reglamento en su art. 14.2.

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