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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE

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8. En este apartado se va a referir exclusivamente la normativa europea de Derecho internacional privado aplicable a las eventuales acciones que pudieran derivarse de las transacciones económicas verificadas a través o con la intermediación de las plataformas digitales23, incluyendo –y en particular, por ser el elemento nuevo– aquellas que pudieran dirigirse frente a este tipo prestadores de servicios online; diferenciando para ello entre los supuestos que encajen dentro de la materia contractual de aquellos casos en los que la responsabilidad sea extracontractual –objetiva– por actos de terceros24.

No se aborda, por excederse del objeto del trabajo, en particular un estudio del marco jurídico regulador de las plataformas intermediarias digitales en el mercado interior25. Si bien, es necesario plantear al menos la cuestión controvertida del alcance del régimen de responsabilidad –exención– y del criterio de Estado de origen establecido en la UE para los prestadores de servicios de la sociedad de la información de intermediación respecto de las actividades desarrolladas por las plataformas digitales en este tipo de transacciones, en la medida que puede afectar (condicionar) el Derecho aplicable a las acciones ejercitadas frente a aquellas.

9. Como punto de partida, respecto del Derecho aplicable, es necesario recordar que en la medida que las plataformas digitales tienen la consideración de prestadores de servicios de la sociedad de la información (respecto de los servicios prestados en este medio), cuando desarrollen sus actividades dentro de la UE su régimen de responsabilidad estará condicionado por la DCE (arts. 14 y ss.). En particular, respecto de las eventuales responsabilidades derivadas de actividades enmarcadas dentro de la prestación de servicios de la sociedad de la información, el criterio del Estado de origen podría eventualmente limitar el alcance de la norma de conflicto aplicable. La aplicación de este criterio del art. 3.2 DCE puede corregir ocasionalmente la ley designada por la norma conflictual para reglamentar la responsabilidad del prestador de servicios online (incluso cuando no tenga la consideración de mero intermediario si presta otros servicios adicionales), cuando la aplicación de aquella pueda considerarse como restrictiva de la libertad de prestación de servicios, aplicando en ese caso la ley del Estado de origen o establecimiento del prestador26. Para que se aplique este principio de origen es necesario que el tipo de responsabilidad que se enjuicia caiga dentro del ámbito coordinado de la Directiva27.

10. Si es el usuario o el proveedor del servicio subyacente el que ostenta la legitimación activa y ejercita la acción frente a la plataforma digital, las normas europeas de Derecho internacional privado aplicables serán las previstas en materia contractual, tanto en lo que respecta a los foros de competencia (Reglamento Bruselas I bis28) como las normas de conflicto (Reglamento Roma I29); sin olvidar que generalmente las plataformas digitales contienen entre sus términos de uso cláusulas de elección de tribunales y/o de ley aplicable (lo que supone que haya que verificar su validez y eficacia a la luz de estos instrumentos). El mismo tratamiento recibiría las eventuales acciones que pudieran ejercitarse entre el prestador del servicio subyacente y el usuario final, dada la relación jurídica existente entre ellos. El foro concreto aplicable para estos supuestos sería el contenido en el art. 7.1 del RBI bis –al margen del foro general del domicilio del demandado del art. 4–. Esta regla de competencia exige determinar el Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios, lo que puede no ser una operación sencilla en relación con los servicios de intermediación prestados por la plataforma digital –o respecto de las eventuales acciones entre el prestador del servicio subyacente y el usuario final, si el servicio subyacente es un servicio que se ejecuta/presta en línea–30. En lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a esa eventual responsabilidad de la plataforma, el art. 4.1 b del RRI establece que la lex contractus será la del país donde el prestador del servicio (la plataforma digital) tenga su residencia habitual, en defecto de cláusula de elección de ley aplicable válida y eficaz (art. 3).

No obstante, también ha de preverse la posible aplicación en este contexto del régimen específico de consumidores articulado en el Derecho europeo en el ámbito de la responsabilidad contractual. En lo que respecta a la relación entre la plataforma digital y el prestador del servicio subyacente, puede plantear posibles problemas de encaje la consideración de consumidor del prestador del servicio subyacente en los términos del Reglamento Bruselas I bis (sección 4.ª: competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores) y del Reglamento Roma I (art. 6: contratos de consumo), debiendo delimitar en cada caso concreto si concurre o no tal condición subjetiva, en particular si estamos ante un prosumidor31. Si el prestador del servicio subyacente es un profesional que realiza los intercambios dentro de una actividad económica a través de la plataforma digital, la relación sería B2B –excluyéndose la posibilidad de que el prestador del servicio subyacente se beneficie del régimen de protección de consumo–, pero conlleva el sometimiento al nuevo Reglamento 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea32, con relevantes consecuencias jurídicas en el ámbito de la contratación (concretadas en específicas obligaciones para la plataforma digital33).

La relación de la plataforma digital con el usuario final sí constituye, generalmente, un contrato de consumo, de conformidad con la definición autónoma operativa en los instrumentos europeos (art. 17 del RBI bis y art. 6.1 el RRI)34 y en términos análogos –si se dan las condiciones–, respecto de su relación con el prestador del servicio subyacente. No obstante, no cabe desconocer que en la práctica puede verificarse que el usuario final puede ser una sociedad (persona jurídica) o incluso una administración, por lo que no concurriendo la condición subjetiva sería en estos casos aplicable el régimen general de contratación.

11. Si lo que se reclama a la plataforma digital es por responsabilidad extra-contractual objetiva (por daños causados por terceros), entran en juego las normas de competencia y de conflicto previstos en los instrumentos europeos en materia extracontractual (RBI bis y RRII35). Si se reclama por la prestación del servicio subyacente y éste es un servicio offline (v. gr. transporte de pasajeros, alquiler vivienda vacacional, etc.), la concreción del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso a los efectos de localizar la jurisdicción competente (art. 7.2 RBI bis) y de la ley aplicable (art. 4.1 RR II, como regla general en defecto de especial), será más sencillo que si el servicio reclamado se presta online. Ante los eventuales problemas de concreción de ese lugar del daño en el contexto virtual, habrá que estar a las seguras cuestiones prejudiciales que en este ámbito puedan plantearse ante el TJUE para determinar este lugar a los efectos de los instrumentos europeos.

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