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1.2. Condiciones objetivas de aplicabilidad del sistema: En particular la «actividad dirigida»

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17. Junto con el requisito subjetivo de la consideración de consumidor a los efectos de la normativa y correlativa de comerciante de la contraparte, los instrumentos europeos de Derecho internacional privado sobre contratos (tanto para determinar los tribunales competentes como en el ámbito conflictual) articulan adicionalmente otras condiciones de carácter objetivo aplicables al entorno virtual para establecer su operatividad48. Así, para que resulte aplicable el régimen específico sobre competencia judicial internacional para contratos con consumidores, contenido en la secc. 4.ª, Capítulo II, del RBI bis, es necesario que se cumplan las condiciones descritas en el art. 17 –en particular, en su letra c–; y en sede conflictual, el RRI contiene una regla específica aplicable cuando concurran los requisitos previstos en el apartado 1 de su art. 6.

Por ambos Reglamentos se exigen dos condiciones alternativas respecto del profesional: 1) bien que ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o bien 2) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido aquél, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades (lo que obliga a determinar cuándo la actividad está dirigida, en atención a los indicios que permitan deducir la voluntad del empresario/comerciante de dirigir sus actividades a dicho Estado miembro). Respecto de este último supuesto, en el que se enmarcaría las actividades desarrolladas a través de las plataformas digitales, los requisitos previstos por la norma ya han sido delimitados y concretados por el TJUE, aunque no específicamente referido a las actividades desarrolladas por las plataformas digitales, sino para el comercio electrónico en términos generales49 (sobradamente conocidas son las sentencias Pammer/Hotel Alpenhof50, Emrek51 o Mühlleitner52). Doctrina que sin duda sirve de base para concretar el mercado al que va dirigida la actividad del profesional que utiliza la plataforma digital para publicitar sus bienes o servicios (prestador de servicios subyacente) y de los propios servicios en línea que presta la plataforma.

Así pues, en principio, los indicios (no exhaustivos) referidos por el TJUE en la sentencia Pammer/Hotel Alpenhof, para esclarecer cuándo puede entenderse que una actividad está «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor, a los efectos de aplicar el régimen de consumidores previsto para la comercialización online en RBI bis (art. 17 letra c) –y que también resultan extrapolables al régimen conflictual europeo (art. 6 RRI)–, operarían respecto de todas las actividades desarrolladas dentro de la economía colaborativa digital.

Desafíos jurídicos ante la integración digital: aspectos europeos e internacionales

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