Читать книгу Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo - José Miguel Bueno Sánchez - Страница 136

2. COMIENZO

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El artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dispone: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa». De este modo la regla general es que la eficacia de los actos administrativos se produce desde el mismo día de su adopción.

No obstante, por excepción, esta eficacia puede verse demorada o ser retroactiva.

Por lo que se refiere a la eficacia demorada, la misma viene prevista en el artículo 39.2 que introduce una primera excepción a esa eficacia inmediata al prever que «la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior».

La demora porque así lo exija el contenido del acto hace referencia a actos sujetos a condición o término suspensivo.

En cuanto a la demora derivada de la necesidad de notificación o publicación, hemos de tener en cuenta que la obligación de notificar los actos administrativos se recoge en el artículo 40.1 primer inciso al indicar que «el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos»; y que el artículo 45.1 prevé que «Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente».

Finalmente, en relación con los actos sometidos a aprobación superior, podemos dictar el caso de la terminación convencional, que está prevista como forma de acto finalizador del procedimiento administrativo (artículo 86.1 de la Ley 39/2015). Pues bien, conforme al apartado tercero del artículo 86 que «Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano». Esto es, aun cuando se cierre el acuerdo entre la Administración y el interesado e incluso se firme por las partes, por ministerio de la Ley, la eficacia de este acuerdo quedaría supeditada a la aprobación por Consejo de Ministros. Señala Santamaría Pastor que en el caso de falta de esta aprobación superior, en realidad, podría pensarse en la afectación de la validez del propio acto, no solo de su eficacia. En efecto podría considerase que faltaría un trámite esencial que incluso podría entenderse como equivalente a la falta absoluta de procedimiento tal y como ha interpretado el Tribunal Supremo esta causa de nulidad1).

Complementado lo dispuesto en el artículo 39.2, el artículo 98.1 de la misma Ley 39/2015 (aun cuando lo hace bajo la rúbrica de la «ejecutoriedad»), se refiere a los límites a la ejecutividad en los siguientes términos: «1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior».

Prescindiendo de la suspensión, que exige de una referencia separada, merece especial atención la letra b) en cuanto recoge una importante excepción al principio de eficacia inmediata respecto de los actos de naturaleza sancionadora. En tales supuestos la eficacia se demora hasta que no quepa contra ella recurso en vía administrativa y es una consecuencia del principio de presunción de inocencia en el ámbito administrativo sancionador2)y3). En efecto, conforme al artículo 90.3 de la Ley 39/2015 «La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado».

Fuera de la regulación contenida en la Ley 39/2015, hemos de citar el artículo 65 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que ha venido a establecer que la ejecución de los actos administrativos dictados por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria para la aplicación de los instrumentos de reestructuración o resolución de entidades de crédito, son inmediatamente eficaces desde su adopción sin necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito ulterior. La ejecución de dichos actos tampoco puede verse afectada por las normas sobre secreto bancario.

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