Читать книгу Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo - José Miguel Bueno Sánchez - Страница 152

1. PLANTEAMIENTO

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En el Derecho Civil los actos que infringen el ordenamiento jurídico se consideran nulos de pleno derecho o anulables. La regla general es que el acto jurídico que vulnera el ordenamiento jurídico es nulo de pleno derecho según resulta del propio artículo 6.3 del Código Civil: «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

Frente a ello, en el Derecho Administrativo el sentido finalista de la actuación administrativa dirigida a la satisfacción del interés público y el principio de seguridad jurídica determinan la aplicación de la regla inversa. Es decir, la regla general es la anulabilidad de los actos administrativos estableciéndose, como veremos, un sistema de supuestos de nulidad de pleno derecho expresamente tasados por la Ley. La jurisprudencia es unánime sobre este punto desde antiguo, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 1936 en la que se indica que, «en la esfera administrativa, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades».

Ha de aludirse a la presunción de validez de los actos administrativos consagrada en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en atención al cual, «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa».

Ello no impide, sin embargo, que el acto administrativo, como todo acto jurídico, pueda incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, siendo necesario proceder, en su caso, a su depuración para garantizar la sumisión de la totalidad de la actividad administrativa al bloque de legalidad. Así, si bien los actos administrativos de las Administraciones Públicas se presumen válidos y conformes al ordenamiento jurídico, siempre que se adopten por el procedimiento establecido y se dicten por el órgano competente, como consecuencia de la sumisión de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, puede ocurrir que los actos administrativos sean contrarios a Derecho, ya sea por infracción de normas procedimentales o de normas sustantivas.

Se distinguen doctrinalmente las categorías siguientes respecto de los actos administrativos que, de una u otra manera, no se acomodan al ordenamiento jurídico: la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad, determinadas irregularidades del ordenamiento jurídico que no afectan a la validez de los actos administrativos y la categoría de actos inexistentes.

La categoría de actos inexistentes ha dado lugar, no obstante, a discrepancias doctrinales. Se emplea para designar aquellos supuestos en los que los vicios de legalidad de que adolezca un acto administrativo son de tal gravedad que ni siquiera el acto administrativo tiene la apariencia de tal. En este sentido Tomás Ramón Fernández afirma que «El acto inexistente no es que sea inválido, sino que carece de los requisitos necesarios para ser considerado acto propiamente dicho». Otros autores como Garrido Falla niegan esta categoría al considerar que «antes de admitir tal categoría resulta más correcto hablar de inexistencia de acto». El Derecho positivo español no contiene referencia expresa a la categoría de «acto inexistente» por lo que la cuestión relativa a la existencia de este grado de invalidez se plantea únicamente en el ámbito doctrinal1). No obstante la jurisprudencia viene a equiparar en muchas ocasiones la inexistencia con los supuestos de nulidad de pleno derecho; así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 (RJ 2012, 8237) (número de recurso 6449/2009), hablando de un acto nulo de pleno derecho señala que «nos encontramos ante el tipo más agravado de invalidez, con efectos “ex tunc”, que supone que la reclamación o recurso contra el mismo se dedujo contra un acto inexistente y por ello, no puede entrar en juego el artículo 66.b) de la Ley General Tributaria, invocado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid».

El régimen de la invalidez de los actos administrativos se encuentra regulado en el Capítulo III del Título III, artículos 47 a 52, de la Ley 39/2015.

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