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3. SUSPENSIÓN

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La suspensión de los actos administrativos puede acordarse en vía administrativa o judicial.

A. Suspensión administrativa. En el ámbito de la Ley 39/2015 cabe hacer referencia, a su vez, a dos previsiones generales de suspensión de la eficacia de los actos administrativos:

- Suspensión en el seno de un procedimiento de revisión de oficio. El artículo 108 de la Ley 39/2015, dentro de la regulación de la revisión de oficio, prevé que «Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación».

- Suspensión en el marco de un recurso administrativo. El artículo 117, dentro de la regulación de los recursos administrativos prevé que: «1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado».

Un ejemplo de esta suspensión por ministerio de la Ley lo encontramos en el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, conforme al cual la interposición del recurso especial en materia de contratación suspende la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación.

Continúa el apartado segundo del artículo 117 diciendo que «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó».

Además, como especialidad en el ámbito del procedimiento sancionador y conforme al artículo 90.3 ya citado4), puede acordarse la suspensión en vía administrativa cuando se manifieste por parte del interesado la intención de interponer recurso contencioso-administrativo, interposición que no tiene eficacia suspensiva automática: «Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.

b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1. No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2. El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella».

B. Suspensión judicial. Como ya hemos dicho, la eficacia inmediata de los actos administrativos se mantiene, en principio, a pesar de que se interponga recurso contencioso-administrativo contra la misma, sin perjuicio de la especialidad prevista para los procedimientos sancionadores.

Esto no obstante está prevista la posibilidad de obtener la suspensión de dicha eficacia a través del instituto de las medidas cautelares. En este sentido el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa prevé que «los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia», entre las que desde luego se incluyen la suspensión del acto administrativo impugnado, medida que podría adoptarse incluso «inaudita parte» si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 135 de la Ley 29/1998. Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconoce que la ejecución inmediata del acto administrativo que ha sido objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa y cuya suspensión se ha solicitado en vía administrativa, puede implicar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en caso de llegarse a ejecutar por la Administración. Por todas, Sentencia del Tribunal número 78/1996, de 20 de mayo: «La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la CE ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica».

Asimismo, conforme al artículo 70 Dos de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en los casos de conflictos de competencia, si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del artículo 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.

Finalmente queda recordar la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2017, de 22 de junio de 2017 (RTC 2017, 79) del artículo 127 quáter de la Ley 29/1998, que preveía la suspensión cautelar automática de los actos y disposiciones cuando se impugnaran actuaciones por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en garantía de la unidad de mercado5). No obstante, la declaración de inconstitucionalidad afecta a la suspensión de los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, estando el precepto en vigor por lo que se refiere al resto de Administración Públicas por lo tanto.

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