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4. MEDIOS EN NUESTRO DERECHO

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El artículo 100 de la Ley 39/2015 dispone: «1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial».

A continuación se exponen tales medios de ejecución forzosa, yendo del menos restrictivo a la libertad individual (apremio sobre el patrimonio) al que más incide sobre la misma (compulsión sobre las personas):

a) Apremio sobre el patrimonio. A tenor del artículo 101 de la Ley 39/2015: «1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal».

Este medio es, pues, el adecuado para la ejecución forzosa de los actos administrativos de contenido pecuniario, en virtud de los cuales haya de satisfacerse una cantidad líquida. Es requisito necesario para la ejecución a través del apremio sobre el patrimonio que el acto que se va a ejecutar represente un crédito líquido de carácter público, procedente de una actuación administrativa en ejercicio de una potestad pública. El procedimiento de apremio se regula en materia tributaria, aplicable subsidiariamente a todos los créditos de la Hacienda Pública, en los artículos 167 y siguientes de la Ley 58/2003 y 70 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación. En materia de Seguridad Social, la remisión ha de entenderse hecha al artículo 38 del Real Decreto Legislativo 8/2015, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y a los artículos 84 y siguientes del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

b) Ejecución subsidiaria. A tenor del artículo 102 de la Ley 39/2015: «1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva».

En consecuencia, este medio de ejecución forzosa es idóneo cuando se trate de actos que contengan una obligación de dar cosa distinta de una cantidad líquida o un hacer no personalísimo. La Administración ejecutará por sí misma o a través de las personas que designe pero liquidará el importe de la ejecución, que se exigirá por la vía de apremio, incluso provisionalmente al administrado.

c) Multa coercitiva. A tenor del artículo 103 de la Ley 39/2015: «1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas».

Como el propio precepto pone de manifiesto, las multas coercitivas no son una manifestación del «ius puniendi» de la Administración y no constituyen una penalidad y, por ello mismo, son compatibles con la sanción que en su caso se esté intentando ejecutar o que se pueda imponer, sin que haya vulneración del principio «non bis in idem». Las multas coercitivas son manifestación de la autotutela ejecutiva de la Administración, que en defecto de la ejecución forzosa del acto principal, compele al obligado a su cumplimiento a través de tal coerción pecuniaria reiterada.

Las multas coercitivas sólo podrán imponerse cuando esté expresamente prevista su imposición por la legislación, que deberá establecer su forma y cuantía. En la imposición de las multas coercitivas, la multa deberá ir precedida de un requerimiento y seguida de un periodo de tiempo suficiente para la ejecución antes de poder ser reiterada.

Si la multa coercitiva no se satisface voluntariamente, podrá ser ejecutada a través del procedimiento de apremio, como todo acto administrativo que tenga por contenido una cantidad líquida6).

d) Compulsión sobre las personas. Finalmente, a tenor del artículo 104 de la Ley 39/2015: «1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa».

Sólo cabe la utilización de este medio de ejecución forzosa en el caso de que los restantes medios hayan fracasado y siempre que el acto administrativo contenga una obligación de no hacer o soportar de carácter personalísimo y siempre y cuando una ley especial lo autorice expresamente (no es suficiente la habilitación genérica del artículo 104 de la Ley 39/2015).

Podemos reconocer este mecanismo de ejecución en el artículo 51 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de expropiación forzosa, el cual reconoce que, hecho efectivo o consignado el justo precio podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado y que, a salvo el domicilio de las personas físicas y jurídicas y los locales cerrados sin acceso al público, respecto de los demás inmuebles, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, recabando si fuere preciso el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación. Asimismo, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas reconoce en su artículo 41, dentro de las prerrogativas para la defensa de los patrimonios públicos, la de «recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos» y la de «desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia». Respecto de este desahucio administrativo, el artículo 59 prevé que, en defecto de desalojo voluntario se atenderá a los medios de ejecución forzosa previstos en la actual Ley 39/2015 y se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o imponer multas coercitivas.

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