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1. CONCEPTO DE LA VÍA DE HECHO

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El Tribunal Supremo nos acerca, entre otras, en su Sentencia de 9 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8150) a la noción de vía de hecho de la siguiente manera: «El concepto de vía de hecho pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. En este segundo supuesto no se carece de acto previo pero la Administración en su ejecución material excede el título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como se señaló en la STS de 8 de junio de 1993 (RJ 1993, 4468), la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite (...)».

El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha referido a la vía de hecho como «pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica» (Sentencia número 160/1991, de 18 de julio [RTC 1991, 160], FJ 4).

La Ley 29/1998 no contiene en su articulado un concepto de vía de hecho, pero sí que en su Exposición de Motivos se refiere a ella como «aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase»7).

En definitiva, los elementos configuradores de la vía de hecho serían los siguientes:

- Ha de tratarse de una actuación material de la Administración Pública, por contraposición a la actuación formal, manifestada ésta última a través del ejercicio de sus potestades mediante la emisión de actos administrativos o la aprobación de disposiciones de carácter general.

- Ha de tratarse de una actuación carente de cobertura jurídica y, por tanto, contraria al principio de legalidad, bien porque no tenga un título jurídico habilitante o porque exceda o desborde los límites de dicho título.

- Por último, ha de tratarse de una actuación que lesione derechos o intereses legítimos de los administrados.

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