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2. REQUISITOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

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Del propio artículo 99 de la Ley 39/2015 se desprenden los requisitos para el ejercicio de tal potestad. No obstante, tal precepto debe ser completado con el artículo 97 del cuerpo legal de continua referencia, que establece: «1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa».

Por tanto, son requisitos para la ejecución forzosa:

a) Que se haya producido el acto administrativo. Como hemos venido señalando el privilegio de autotutela ejecutiva presupone la existencia de un acto administrativo. La inexistencia o nulidad de pleno Derecho de tal acto determinará que la actuación material de la Administración en ejecución sea constitutiva de vía de hecho. Además, ha de ser un acto que imponga al particular una obligación, de dar, hacer o no hacer.

b) Que dicho acto no haya sido ejecutado voluntariamente. Ha de existir un requerimiento previo que permita la ejecución voluntaria por el obligado. El artículo 99 de la Ley 39/2015 señala que cabe la ejecución «previo apercibimiento» y el artículo 97.2 exige la «previa notificación de la resolución». Ha de tratarse, en todo caso, de una intimación al cumplimiento del acto, por escrito, y a la que ha de seguir un periodo de tiempo prudencial para permitir la ejecución voluntaria. Lo anteriormente expuesto no implica, sin embargo, que el acto deba ser firme.

En relación con ese cumplimiento voluntario, tratándose de una prestación pecuniaria el artículo 98.2 prevé que «2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:

a) Tarjeta de crédito y débito.

b) Transferencia bancaria.

c) Domiciliación bancaria.

d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública».

c) La ejecución forzosa debe estar «en línea directa de la continuación del acto» (Mayer, García de Enterría). Es así que la ejecución no debe apartarse del acto, transformar su contenido ni sustituirlo. En caso de que así lo hiciera a través de una actuación material podríamos estar hablando de una actividad constitutiva de vía de hecho.

Así, en el ámbito tributario, el artículo 241 ter de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria prevé que los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas y si el interesado está disconforme con dicha ejecución puede presentar el recurso regulado en dicho artículo: el recurso contra la ejecución, del que conocerá el Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.

d) La ejecución forzosa debe ajustarse a un procedimiento reglado previamente, para no incurrir, de nuevo, en una actuación material constitutiva de vía de hecho y, además debe ser respetuoso con el principio de proporcionalidad en cuanto a los medios elegidos.

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