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1. LA CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VICIADOS

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La Ley 39/2015 establece la posibilidad de que los actos administrativos anulables puedan ser convalidados por la propia Administración Pública mediante la subsanación de los vicios de que adolecen. Así, dispone el artículo 52 de la Ley 39/2015 lo siguiente: «1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente».

Su fundamento se encuentra en el principio «favor acti 16)» y en el principio de autotutela administrativa. Para que se produzca la convalidación se requiere un nuevo acto administrativo que convalide el anterior viciado de anulabilidad17), siendo susceptible de recurso el acto de convalidación a través de los procedimientos previstos para la impugnación de los actos administrativos. Son, como señala el precepto, susceptibles de convalidación los actos anulables.

El acto de convalidación habrá de ser dictado por el órgano competente y éste será, según el supuesto de que se trate, el mismo que hubiera dictado el acto u otro distinto.

La convalidación puede ser expresa o tácita, admitiéndose la convalidación en el caso de que tratándose de un vicio de incompetencia, el órgano que resultaba competente desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto viciado. Sin embargo, no se admite la convalidación presunta18).

El acto convalidado produce efectos desde la fecha de la convalidación salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015: «Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».

Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo

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