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2. CLASES DE VICIOS

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Como hemos señalado en el apartado anterior, a pesar de su presunción de validez el acto administrativo puede estar viciado. El vicio se producirá, por tanto, cuando el acto administrativo adolezca de alguna irregularidad o contravención al ordenamiento jurídico. Ello no obstante, no cualquier irregularidad del acto determinará la invalidez del mismo y no todos los supuestos de invalidez producen iguales efectos sobre el acto administrativo. La invalidez es la sanción establecida por el ordenamiento jurídico al acto administrativo que adolece de alguna irregularidad relevante y que, por tanto, lo priva de efectos que normalmente debiera producir totalmente o en parte.

En nuestro Derecho Administrativo podemos señalar, en relación con la invalidez y enumeración de los vicios de los actos administrativos, una serie de peculiaridades:

a) El vicio más grave es el vicio de nulidad de pleno Derecho, haciendo equivalente un sector de la doctrina y la jurisprudencia el acto nulo de pleno Derecho al acto inexistente1).

b) Por tanto, en nuestro Derecho las causas de nulidad de pleno Derecho se restringen y son un catálogo tasado, en tanto que la «anulabilidad» será la regla general.

c) Ello no obstante, existen determinados supuestos en que la infracción al ordenamiento resulta intrascendente y, por tanto, no hay vicio de nulidad o anulabilidad sino una mera irregularidad no invalidante. Así ocurre en el caso de ausencia de elementos de forma que no privan al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o no producen indefensión así como el caso de la infracción de un plazo no esencial.

d) Se consagra el principio del «favor acti», que se manifiesta en las técnicas de conservación, conversión y convalidación (artículos 50, 51 y 52 de la Ley 39/2015).

e) Como correlato de lo anterior, es de cargo del administrado accionar contra un determinado acto administrativo que, en principio, se presume válido y está investido por tanto de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, para lograr su anulación. En consecuencia, deberá demostrar la ilegalidad del acto y en su caso enervar su fuerza ejecutiva instando la suspensión del acto en vía administrativa o la adopción de una medida cautelar en vía jurisdiccional. Ahora bien, esto no priva a la Administración de su potestad de revisar de oficio sus propios actos, potestad de ejercicio necesario en relación con los actos nulos de pleno derecho tal y como se deduce del carácter imperativo del artículo 106.1 de la Ley 39/2015.

En cuanto a la enumeración de los vicios, empezando por la nulidad de pleno Derecho, dispone el artículo 47 de la Ley 39/2015 que «1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

En relación con esta última letra, a título ejemplificativo el artículo 36.1 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones prevé las causas de nulidad de la resolución de concesión; el artículo 39 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público prevé las causas de nulidad de derecho administrativo en que pueden incurrir los contratos celebrados por poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley; y el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con los actos dictados en materia tributaria y de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

Asimismo, ha de citarse el artículo 103.4Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual señala que «Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento»; y el artículo 46 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que señala que «No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación».

Por lo demás, respecto de las disposiciones generales o normas reglamentarias, a tenor del artículo 47.2 Ley 39/2015 «También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».

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