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3. LA CONVERSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VICIADOS

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Nos dice el artículo 50 de la Ley 39/2015 que «Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste».

Como señala Garrido Falla, «la Ley se mueve aquí en el plano de la eficacia y no en el de la validez. El acto nulo o anulable no deja de ser tal, ni queda sanado o convalidado». Por su parte, Tomás Ramón Fernández considera que «la conversión no convalida el acto ni hace desaparecer la causa de nulidad, sólo supone una modificación de las consecuencias de la nulidad».

Siguiendo al profesor Bermejo Vera un ejemplo de esta técnica lo tendríamos en un caso de cesión gratuita de bienes municipales, por ejemplo, a una empresa con ánimo de lucro, que siendo nula como tal cesión podría convertirse en una concesión administrativa por un plazo limitado de tiempo; o una «concesión administrativa» que puede ser invalidada como tal, pero transformada en válida como una simple «autorización».

Otro ejemplo lo ofrece a jurisprudencia para negar en un caso concreto la conversión. Se trataba de un supuesto en que ante un infortunio y para garantizar el abastecimiento del agua el Alcalde intervino una empresa invocando el artículo 128.2 de la Constitución. El Tribunal concluye que dicho artículo 128.2 no era de aplicación pero que «esto no tiene por qué significar necesariamente que el acto impugnado ante el Tribunal “a quo” debiera carecer por completo de efectos, pues sin duda se hubiera encontrado debidamente fundado en Derecho si se hubieran invocado las facultades que reconoce al Alcalde el artículo 21.1, apartado j) de la Ley Básica de Régimen Local, facultades éstas de las que puede hacer uso en caso de infortunio. La invocación de tal precepto hubiera permitido al Alcalde, dando cuenta al Pleno del Ayuntamiento, adoptar una medida de emergencia para restablecer el abastecimiento de agua, sin que pueda excluirse del cuadro de medidas urgentes un control momentáneo y temporal de la actividad suministradora de aguas con objeto de asegurar el servicio. Control que en su caso hubiera debido dar lugar a la correspondiente compensación económica por los perjuicios sufridos si éstos se hubieran producido efectivamente». Si bien, el Tribunal acaba concluyendo que «la intervención de la empresa suministradora de aguas se acordó sin establecer límite temporal ninguno y sin prever la posible compensación económica en caso de que hubiera sido procedente. Ello supone que se llevó a cabo una privación de propiedad, es decir, materialmente –aunque no formalmente– una expropiación, sin respetar las garantías que se establecen en el artículo 33.3 de la Constitución y sin referencia ninguna a la debida compensación por la lesión sufrida que se prevé en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional, lo que resulta agravado en el caso de autos al dejar sin orientación al afectado sobre si la lesión era temporal o definitiva. Se han contravenido por tanto los mandatos constitucionales relativos a las garantías de los bienes y derechos. En tales condiciones no es posible la conversión del acto administrativo» (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996 [RJ 1996, 2818], número de recurso 7431/1994).

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