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IV. LOS ERRORES MATERIALES O DE HECHO: CONCEPTO Y TRATAMIENTO

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Dispone el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 que «Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

El Consejo de Estado en Dictamen número 1284/1992 señaló que queda excluido de su ámbito cualquier declaración conceptual o de contenido jurídico; por ello no puede aplicarse esta técnica cuando el acto atribuye una condición jurídica o un derecho a los particulares.

Siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7563) (número de recurso 1504/1991), «el error de hecho, tal como se ha venido configurando por la doctrina, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error (...), al sentar que hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto», negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental».

En cuanto a sus requisitos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 30 de enero de 2012 (RJ 2012, 3236), número de recurso 2374/2008) «Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo [véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2831) (casación 3454/05, FJ 4.º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5.º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06, FJ 5.º)]».

Finalmente, conforme al artículo 125.1 de la Ley 39/2015 el interesado puede reaccionar frente al error de hecho también mediante el recurso extraordinario de revisión pues «1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente».

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En la jurisprudencia se encuentra mención al acto inexistente entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de septiembre de 2011 (número de recurso 1894/2004): « En suma, si nunca hubo una delegación como la que nos ocupa con anterioridad al 9 de mayo de 2001, mal puede otorgarse efectos retroactivos a la fecha de un acto inexistente; y si lo que pretenden las partes demandadas es que el Decreto impugnado ha supuesto una convalidación de irregularidades o insuficiencias anteriores, tampoco puede prosperar este argumento pues conforme al art. 67 de la LP sólo pueden convalidarse los actos anulables, no los nulos de pleno derecho o, más aún, los inexistentes» .

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La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2013 (RJ 2013, 5598) (número de recurso 4463/2010) señaló: «Los actos nulos no son convalidables, y carecen de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción, por todo ello debemos acoger este motivo de casación y considerar que los actos nulos por la incompetencia territorial manifiesta de la Delegación de Burgos no interrumpieron el plazo de prescripción, por lo que debió declarase la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para liquidar el ejercicio de 1995».

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La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 1983, si bien referida a una disposición general, señaló: «cosa bien distinta es la nulidad absoluta de dicha norma, que supone el considerarla como si nunca se hubiese dictado, teniéndola por inexistente en todos sus efectos y entre ellos el derogatorio o modificativo del régimen legal anterior, el cual vuelve así a recobrar su vigor como exigencia ineludible de la propia naturaleza de la nulidad de pleno derecho e incluso de justicia material».

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La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1650) (número de recurso 2770/2011) señaló: «Con base en esa doctrina, se ha subrayado que la existencia o no de estas circunstancias que prevé el artículo 106de la ley 30/1992y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso. Y se ha declarado también que un análisis de la aplicación de dicho precepto por la jurisprudencia nos indica que, en los casos analizados, la pasividad en el ejercicio de la solicitud de revisión de los actos nulos fue totalmente injustificada y sólo imputable al interesado porque, pese a tener conocimiento de los hechos que fundamentarían la causa de nulidad alegada, dejó transcurrir un largo período de tiempo sin deducir su solicitud».

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Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2000 (RJ 2000, 558) (número de recurso 9543/1992).

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En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2000, identifica la imposibilidad jurídica con la mera ilegalidad del acto (número de recurso 647/1995); en el mismo sentido dictamen del Consejo de Estado números 346/2009 y 349/2000).

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El artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sede de ejecución de sentencias, se refiere a la concurrencia de causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia. La imposibilidad material de ejecución se refiere a supuestos de imposibilidad física de cumplir con la debida prestación. Sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 8 de abril de 2014 (RJ 2014, 2885) (número de recurso 770/2013), una interpretación estricta del precepto: « La rotunda claridad de estos preceptos, pone de relieve que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003, es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de la sentencia en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad –imposibilidad material o legal– contenidas en el art. 105.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, han de ser siempre interpretados y aplicados con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad. En definitiva, el derecho del litigante favorecido por el fallo a obtener su ejecución como parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva se corresponde con el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales que corresponden a todos los poderes públicos, por lo que las excepciones a la exigencia constitucional de ejecución de las sentencias deben interpretarse restrictivamente».

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La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1922) (número de recurso 1988/2012), señaló: «Téngase en cuenta, conviene insistir, que cuando se han violentado las normas para la correcta formación de la voluntad del órgano colegiado no puede declararse la nulidad de la composición de la junta y, sin embargo, mantener la validez de los acuerdos adoptados por la misma, mediante la conservación o convalidación de unos acuerdos amparados por una composición incorrecta».

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Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2007 (RJ 2007, 3157) (número de recurso 10133/2003): «No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece (...). Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999, donde se establece que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”».

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La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2014 (RJ 2014, 2327) (número de recurso 4881/2011) señaló: «En suma, no podemos compartir la tesis (ciertamente muy razonada, pero equivocada a nuestro juicio) de la sentencia de instancia en cuanto estima que existió desviación de poder, pues la orden de completar el expediente, si bien con los defectos formales indicados, tenía por finalidad la propia de las actuaciones de investigación y comprobación de la Inspección, habiéndose ceñido además al objeto del expediente».

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 (número de recurso 4365) dispuso: «Como dijimos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación n.º 1643/2007), la desviación de poder existe no sólo cuando se acredita que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a “fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”. Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo se opone a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico. Por lo demás, ningún obstáculo se deriva para la apreciación de la desviación de poder que estemos ante el ejercicio de potestades regladas o discrecionales, pues ese vicio puede concurrir tanto en unas como en otras».

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Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1999 (RJ 2000, 1391)(número de recurso 6929/1995).

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Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2014 (RJ 2014, 3844)(número de recurso 5467/2011): « La nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico, y los defectos formales sólo son determinantes de la nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibiliten una efectiva defensa».

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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de fecha 13 de febrero de 1990.

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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, Sección 5.ª, de fecha 12 de abril de 1998.

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La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2009 (número de recurso 157/2007) señala: «El principio o doctrina de la conservación de los actos administrativos es una técnica que consiste en separar el acto viciado, de modo que no comunique los efectos del vicio a otros actos independientes de aquél».

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La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2010 (RJ 2010, 2775) (número de recurso 1325/2006) señala: «Desde otra perspectiva –por los motivos expresados– estamos en presencia de una nulidad de pleno derecho que, de conformidad con el precepto invocado como infringido, no admite convalidación, pues no se trata de un simple supuesto de anulabilidad, sino de nulidad con efectos “ex tunc”. No se está, pues, en presencia de los supuestos contemplados en los anteriores artículos 65 y 66 de la misma LRJPA, que regulan la conversión y conservación de los actos, y en los que se hace mención expresa tanto a los supuestos de nulidad como a los de anulabilidad, dualidad que no se contempla en el artículo 67, que se limita a los supuestos de anulabilidad. Y es que el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del tiempo».

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Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de abril de 1992 (RJ 1992, 3837) (número de recurso 1622/1988) señala: «La convalidación es un acto administrativo por cuya virtud, en lo que ahora importa, el órgano competente ratifica el contenido del acto dictado por otro órgano incompetente. Es, pues, un acto administrativo, bien sea expreso, bien sea tácito. Pero en los llamados actos presuntos, fruto del silencio administrativo, no hay acto, sino, al contrario, ausencia de acto: el silencio es una pura ficción legal establecida precisamente en beneficio del ciudadano que “si lo desea” –exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional– “podrá”; –art. 94.1de la Ley de Procedimiento Administrativoformular recurso. No hay pues en la denegación presunta acto administrativo ni por tanto aparece en ella, respecto del órgano que incumple su deber de dictar una resolución expresa debidamente fundada –arts. 38.2 de la Ley Jurisdiccional y 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo una decisión en la que haga suyo el contenido del acto dictado por el órgano incompetente».

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La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de marzo de 2007 (número de recurso 1306/2002) señala: «En fin, no cabe afirmar que el pronunciamiento de la Sala de Barcelona haya vulnerado el principio de economía procesal y de conservación de los actos administrativos independientes, pues precisamente en atención a esos principios lo que se acuerda en la sentencia recurrida es... la retroacción del procedimiento a fin de la Comisión de evaluación continúe el proceso selectivo con un único aspirante admitido conservándose todas las actuaciones a él referidas».

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