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3. LÍMITES A LA REVISIÓN

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Sin perjuicio de los límites específicos a la revocación, que enumera el artículo 109 de la Ley 39/2015 y que veremos posteriormente, a tenor del artículo 110 de la Ley 39/2015, con carácter general, «Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

Cabe citar, como recopilatoria de la jurisprudencia en relación con los límites de la revisión de actos administrativos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (RJ 2013, 6200) que expresa –refiriéndose al artículo 106 de la Ley 30/1992 que tenía un contenido idéntico al ahora analizado de la Ley 39/2015– lo siguiente: «En interpretación del anterior precepto, nuestra Sentencia de 17 de enero de 2006 (RJ 2006, 2741) (casación 776/2001) (...) contiene la siguiente declaración de principio: La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no puede ser alterada en el futuro (...). La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.

Y, en particular, por lo que atañe a lo dispuesto en la repetida norma, añade: Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares.

(...) la concurrencia de las circunstancias que prevé el artículo 106 de la Ley 30/1992, como posible excepción al principio general de inexistencia de plazo para instar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser eminentemente casuística»2).

En un sentido semejante las Sentencias de 15 de octubre de 2012, número de recurso 3493/2011 –(RJ 2012, 10211)- y de 20 de julio de 2005, número de recurso 2151/2002 (RJ 2005, 9085) tienen declarado que «Sin negar que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al igual que el sistema legal de recursos ordinarios, constituye un medio idóneo para revisar el contenido de dichos actos, la coexistencia de ambos procedimientos supone necesariamente la existencia de diferencias entre uno y otro. Desde el punto de vista de la temporaneidad, el ejercicio del recurso ordinario -sea ante la Administración, sea ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo- está sometido a un plazo preclusivo; en cambio cabe instar la revisión de oficio de los actos administrativos incursos en nulidad en cualquier momento, como prevé específicamente el artículo 102.1 de la Ley 30/92, procediendo igualmente formular la oportuna demanda contenciosa contra la decisión que la Administración pueda adoptar respecto a la revisión instada, aunque ello no signifique que se haya abierto un nuevo plazo de impugnación frente al acto cuya revisión se había instado.

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