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1. Calificación

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Muy próxima a la actividad de interpretación está la de calificación que se presenta también en la fase de aplicación de los tributos. Como primera aproximación podemos decir que calificar consiste en incluir o excluir de un determinado concepto jurídico, técnico o sociológico, un hecho o una situación determinados. En este sentido podríamos afirmar que la calificación es una actividad inferior en el proceso de aplicación a la interpretación. Conocida cuál es la voluntad de la ley (qué es lo que ha querido establecer) exige precisar, en un momento intelectual posterior, qué hechos y situaciones concretas quedan comprendidos en cada uno de los conceptos utilizados por la norma tributaria.

La calificación se refiere a aspectos diversos. El más llamativo, conocer el sentido en que un concepto es utilizado cuando es susceptible de hacerlo en varios (jurídico, sociológico, técnico, etc.). A este supuesto se refiere la LGT, artículo 12.2: «En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda». Hay que entender que el principal criterio de calificación será el principio de capacidad económica por las razones indicadas anteriormente al estudiar la interpretación principialista. De cualquier manera, la ley general ha dejado todas las puertas abiertas a quien corresponda aplicar la norma, lo que parece, sin duda, una medida prudente ante los casos muy diversos y con matices diferentes que se presentan en la realidad. Los tribunales, además de la Administración, realizan esta labor de calificación que no se agota en encajar un hecho en un «sentido» determinado (como dice la LGT), sino que requiere una consideración lógica y teleológica de los conceptos mismos. Se trata de saber si un concepto en principio distinto con arreglo a criterios económicos o técnicos puede ser subsumido en otro a efectos tributarios.

Hay, finalmente, una calificación de carácter administrativo específica limitada a la exigencia de las obligaciones tributarias. El artículo 13 de la LGT dispone que «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio jurídico realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez». Se trata también de una actividad de calificación, ya que ajustar un hecho a una naturaleza jurídica es, en definitiva, incluirlo o no en un tipo dado. Desde otra perspectiva, esta calificación trata de evitar una disposición del tributo por parte de los sujetos privados a través de una utilización de la forma o del nominalismo jurídicos contraria a la esencia del hecho jurídico de que se trate. Que esta calificación deba prescindir de «los defectos que puedan afectar a la validez» del presupuesto de hecho es una cuestión distinta (y discutible) que veremos con detalle al estudiar el hecho imponible.

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