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2. Poder Tributario y Poder político

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Poder Tributario va unido a Poder político y, más concretamente (por lo que aquí interesa), a ordenamiento tributario. De aquí que los Estados modernos conozcan varios poderes: estatal (o central), federal, regional (donde existe este tipo de organización política) y municipal. En definitiva, el número de poderes tributarios depende de los tipos de organización política. Como es sabido, en nuestro Estado existen tres tipos de poderes: estatal, regional (CCAA) y municipal. Además, la integración de España en la Unión Europea determina la existencia de otro Poder Tributario más: el correspondiente a la Unión Europea como Organismo Supranacional con personalidad jurídica propia (TUE, art. 281) e Instituciones dotadas de poder específico a que nos referimos en su momento y que veremos con detalle en el capítulo correspondiente al Derecho Tributario Comunitario.

La existencia de varios poderes tributarios dentro de un Estado no supone una separación tajante entre ellos, ni siquiera la existencia de ordenamientos estancos. En primer lugar, la Constitución como norma fundamental es común a todos ellos. En segundo término, las leyes generales son de aplicación, normalmente, a todos los poderes. Por otra parte, la reserva de ley estatal exige un mínimo en relación incluso con los ordenamientos regional y municipal. En tercer lugar, la actividad de control (constitucional y legal) y los órganos encargados de ella son también comunes. Finalmente, el Poder Tributario comunitario se superpone e incide sobre los tres poderes clásicos intraestatales.

Los preceptos constitucionales de atribución originaria de estos poderes son múltiples. El artículo 133 dispone: «La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley» y «las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes». El artículo 140 establece la autonomía de los Municipios, lo que implica la atribución implícita de poder tributario, y el artículo 142 considera a los tributos propios de las Haciendas Locales como elemento principal de su financiación. No hace falta decir que el tributo propio es la expresión más adecuada del Poder Tributario de un ente público. El artículo 156, que atribuye autonomía financiera (y por ello tributaria) a las CCAA. Finalmente, y en relación con el Poder Tributario comunitario, el artículo 93 permite la atribución a una Organización Internacional de competencias constitucionales (léase, entre ellas, el Poder a que nos referimos).

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