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B. Requisitos y competencia

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En relación con el momento en que debe realizarse la consulta (oportunidad), hay que concluir que no está sujeta a plazo alguno en cuanto lo que se trata de conocer es la interpretación administrativa sobre un hecho tributario concreto. No obstante, para que la respuesta de la Administración produzca efectos favorables al obligado tributario, y en general al consultante, es necesario que se haga antes de determinados hechos tributarios. En este sentido, el artículo 89 que estudiamos dispone que «la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante».

La figura que estudiamos no es un acto formal, pero sí debe de formularse por escrito con expresión de antecedentes y circunstancias del caso, dudas que susciten las normas y datos que puedan contribuir a la formación de juicio por la Administración. Resulta de interés que en el contenido de la consulta el solicitante pueda hacer constar «las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable», lo que puede resultar de utilidad en determinados supuestos y, concretamente, en aquellos en que se aporte una realidad nueva o con un grado de especificidad.

Tras la reforma operada por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modificó el RGGIT, se establece la presentación obligatoria de las consultas tributarias por medios electrónicos para aquellos sujetos que deban relacionarse por dichos medios con la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La competencia administrativa es cuestión importante, dada la necesidad de uniformar la interpretación y evitar, así, criterios dispares. De aquí que, como manifestación concreta del poder de interpretación, no se preste a cesión alguna y corresponda siempre al titular del Poder Tributario. La LGT, artículo 88.5, establece que «… corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario general o en el de los distintos tributos, su propuesta o interpretación». Se trata de un precepto acertado dada la identidad de la actividad que estudiamos con la interpretación y su proximidad a la de la propuesta normativa (anteproyectos de disposiciones). El RGGIT atribuye expresamente la competencia a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

La Sentencia del TC de 18-06-2020 declaró por unanimidad inconstitucional parte de la Ley del Código Tributario de Cataluña promovida por la Generalitat. A tal efecto se declaró la inconstitucionalidad de aquellos artículos, apartados e incisos del Código Tributario de Cataluña introducidos por el art. 5 de la Ley de la Generalitat 17/2017, de 1 de agosto, que vulneran el llamado «marco general de todo el sistema tributario», cuya competencia corresponde al Estado, así como de aquellos que inciden en la reserva del Estado de la competencia para dictar reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y las normas de procedimiento administrativo común y las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Sin embargo el TC no apreció una extralimitación competencial, entre otros ámbitos, respecto de la atribución a la Administración tributaria de la Generalitat de la facultad de dictar disposiciones interpretativas y de la obligación de contestar a las consultas que se le planteen por los ciudadanos sobre las normas tributarias que promulguen en el ámbito de su competencia.

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