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2. Constitución

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Es la fuente estatal más importante no sólo por su rango, sino también por su contenido. Es ella la que ha hecho las atribuciones de poder tributario (al Estado, CCAA y Municipios), la que ha establecido la reserva de ley y los principios básicos estudiados anteriormente: generalidad, capacidad económica, progresividad, igualdad y justicia tributaria, que no sólo presiden la producción de normas jurídicas, sino que también son aptos para la interpretación de las normas mismas. La Constitución (y por tanto los principios producidos por ella) son de aplicación directa, como es sabido. Su artículo 9.1 no deja lugar a dudas: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».

La Constitución como fuente de Derecho Tributario sugiere dos observaciones. Primera, los principios citados están también establecidos por la LGT. Parece innecesario recordar el carácter constitucional de los mismos y señalar la escasa utilidad de la reiteración por las leyes y la confusión, en cambio, que puede significar la duplicidad. Ese carácter supralegal hace que vinculen al legislador ordinario y que puedan ser utilizados como método de interpretación en relación con todas las leyes dada la generalidad y supremacía de la Constitución. Segunda, la Ley Fundamental contiene otros principios, no estrictamente tributarios, pero de aplicación fructífera a este campo normativo. Nos referimos anteriormente al principio de seguridad jurídica y podríamos citar otros varios: tutela judicial efectiva, no indefensión (aplicable a la actividad administrativa) y principio de legalidad. En resumen, el tributo es un instituto esencialmente público y la aplicación de estos principios es amplia y fecunda.

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