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7. Tratados Internacionales

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Estos Tratados (Acuerdos Internacionales entre Estados) son una fuente tradicional de normas tributarias que específicamente han estado dirigidos a la delimitación de poderes tributarios estatales para evitar, así, la doble imposición e incluso conseguir una cooperación entre Administraciones, así como el establecimiento de un procedimiento de decisión de controversias. En la medida que la internacionalización de las relaciones económicas ha ido en aumento y que la libre circulación de bienes y recursos es también una realidad creciente esta fuente ha ido ganando en importancia. Su bondad para las relaciones tributarias y la economía internacional ha llevado a la elaboración de modelos para Convenios dirigidos a evitar la doble imposición redactados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y que cuentan ya con una amplia aceptación.

En el Derecho español dentro de las clases de Tratados Internacionales que regula nuestra Constitución los que aquí interesan pertenecen al tipo de autorización previa. El artículo 94.1 de la Norma Fundamental dispone que «la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

(…)

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución».

La incorporación al ordenamiento tributario de las normas contenidas en los Tratados requiere su publicación oficial.

En la actualidad a través de la aprobación de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se lleva a cabo una actualización del instrumento jurídico que regula la ordenación de la actividad del Estado en materia de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales, otorgando a dicha regulación rango legal. Dicha Ley regula cuestiones tales como la competencia para la celebración y la celebración misma de los tratados internacionales, diferenciando al efecto entre la representación internacional de España, el proceso de celebración, la publicación y registro, la ejecución y observancia y la enmienda, suspensión y denuncia. Asimismo se regulan dos modalidades de acuerdos internacionales de relevancia creciente en la práctica internacional que, sin embargo, no gozan de la naturaleza de los tratados internacionales, como son los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos. Y, atendiendo a la naturaleza de nuestro Estado autonómico y a las competencias asumidas en materia de acción exterior por las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, se presta particular atención a la participación de los Entes Regionales tanto en la celebración de tratados internacionales como de acuerdos administrativos y acuerdos no normativos.

La reciente jurisprudencia de nuestro TS (caso, por ejemplo, de la Sentencia de 03-03-2020) ha venido a matizar la llamada «interpretación dinámica» de los CDIs. Habiéndose suscitado las cuestiones relativas a si deben los CDIs suscritos por España ser interpretados a la luz de los Comentarios contemporáneos a su conclusión (interpretación estática) o, por el contrario, atendiendo a los publicados con posterioridad (interpretación dinámica), así como a cuáles deben ser los límites de dicha «interpretación dinámica» de los CDI, el TS aclara que la discusión se refiere más bien a la correcta aplicación del sistema de fuentes, señalando a tal efecto que el Modelo de Convenio de la OCDE y los Comentarios que inspiran los CDIs no son fuentes normativas que vinculen a los Tribunales. Para el TS en ningún caso puede la interpretación adoptada por la Administración y por los tribunales de justicia dar lugar a una situación de doble imposición sin valorar previamente la tributación efectiva acreditada en el otro país firmante del Convenio y las posibilidades de evitarla. Se rechaza así que la Administración tributaria o los tribunales de justicia puedan fundamentar una regularización tributaria, de forma exclusiva o principal, en materiales de soft law como los Comentarios al Modelo de Convenio para evitar la Doble Imposición de la OCDE, rechazándose asimismo la adopción de interpretaciones unilaterales de las cláusulas de los Convenios fiscales y estableciéndose límites a la interpretación dinámica de los CDIs.

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