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Capítulo VI Retroactividad de las Normas Tributarias

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La retroactividad de las normas tributarias ha sido una cuestión que ha preocupado a la doctrina y que ha obligado al pronunciamiento de los Tribunales Constitucionales y ordinarios. En numerosas ocasiones, su debate ha ido unido a la discusión sobre el respeto de los derechos adquiridos en el campo tributario (exenciones totales y parciales). En realidad ambas figuras deben ser diferenciadas y puede haber supuestos de retroactividad que nada tienen que ver con la derogación de tales exenciones. Nos referimos a la retroactividad en sus diversas modalidades: aplicación de una norma a una situación jurídica anterior ya cerrada en cuanto a su delimitación temporal; aplicación a una situación cuyo período de tiempo está abierto pero no terminado; y, finalmente, aplicación a situaciones en relación con las cuales se ha iniciado, únicamente, un procedimiento. Las razones que pueden llevar al legislador a producir una norma tributaria retroactiva son diversas: establecer una tributación concreta, modificar un régimen existente o readaptar determinadas normas y regular situaciones ya iniciadas que han sido incididas por una sentencia judicial.

En el campo tributario, una declaración constitucional o legislativa de irretroactividad no existe. En nuestro Ordenamiento, la LGT, artículo 10, dispone que «salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento». La Constitución, artículo 9, no incluye a las normas tributarias entre las que declara irretroactivas. La única referencia a la retroactividad en las leyes generales está en la LGT, artículo 10.2, el cual dispone que «no obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado».

La retroactividad debe ser analizada a la luz de los principios de capacidad económica y seguridad jurídica. En relación con aquél cabe preguntarse si no estamos en presencia de un concepto (principio) actual, de manera que no quepa hablar de capacidad económica pasada. La tributación debe permitir que el contribuyente reajuste tal capacidad, incluso que la modifique o que tome las decisiones que mejor convengan a sus intereses patrimoniales. Tal reacción o adaptación no parece posible en los casos de retroactividad que inciden sobre situaciones cerradas y puede presentar algunos problemas cuando el período impositivo (plazo que mide un efecto tributario unitario) se haya, ya, iniciado.

La relación retroactividad de las normas tributarias-principio de seguridad jurídica ha merecido la atención de la jurisprudencia y de la doctrina. Si la seguridad a que nos referimos es certeza de los efectos jurídicos de un determinado hecho y de una situación concreta parece claro que la retroactividad es contraria a los que se ha denominado también «saber a qué atenerse». Ahora bien, este planteamiento rígidamente aplicado frenaría cualquier modificación normativa con incidencia en hechos o situaciones pasadas, lo que contribuiría a una petrificación del Derecho y, en ocasiones, a una justicia menos completa y por ello imperfecta. Parece, por ello, más prudente analizar caso por caso y medir la incidencia de cada retroactividad concreta e incluso la diligencia de los Poderes Públicos, y específicamente del Legislativo, para actuar en el supuesto de hecho de que se trate.

El planteamiento y la solución en relación con las disposiciones administrativas (organizativas e interpretativas) son diversos. En estos supuestos la retroactividad no ofrece problemas. En el primer supuesto podríamos decir que, en la mayor parte de los casos, los efectos de tales disposiciones sobre situaciones jurídicas anteriores (ya existentes) pertenecen a la lógica del concepto de organización. Más claramente aún, las disposiciones interpretativas tienen que extenderse a todo el cuerpo normativo que se interpreta. Cualquier restricción carecería de sentido, máxime recordando que la interpretación, como es bien sabido, no vincula a los sujetos pasivos ni a los tribunales.

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