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4. Ley ordinaria

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Es la fuente propia del Derecho Tributario. En primer lugar, porque la reserva antes estudiada le atribuye la regulación de los elementos esenciales del tributo. En este sentido, es la fuente más genuina de todas las posibles. En segundo término, porque al no haber una reserva reglamentaria la ley puede someter a normación a todos los elementos del tributo y los aspectos de la obligación tributaria que el legislador estime conveniente. Los límites provienen de la existencia de otros poderes tributarios (CCAA y Municipios) establecidos también por la Constitución como vimos anteriormente al estudiar la reserva de ley. En resumen, los dos aspectos de mayor interés de la ley ordinaria como fuente son, en primer lugar, que debe contener un mínimo (exigencia de la reserva) y que debe tener un límite en lo relativo a la tributación de los entes territoriales citados (respeto a su autogobierno y autonomía). A ambos aspectos nos hemos referido al estudiar la reserva de ley.

Particular interés ofrece la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) como fuente de normas tributarias. Puede hablarse de una doctrina limitativa que tiene una cierta tradición: frente a la amplitud de la ley ordinaria, la LPGE tiene determinados límites; es decir, no tiene la misma capacidad. En otras palabras, tiene una habilitación restringida. Las razones de esta restricción se han movido siempre en el círculo de la lógica y de la seguridad jurídica. Si tenemos en cuenta, se ha argumentado históricamente, la necesidad de aprobar la Ley de Presupuestos por ser un instrumento de política económica imprescindible y el carácter más restrictivo de su procedimiento en comparación con una ley ordinaria debe limitarse su capacidad de fuente tributaria. A la misma conclusión se llega si aplicamos un razonamiento lógico-jurídico: una ley de contenido limitado y definido no puede invadir la tributación más que en lo que resulte estrictamente necesario para el mejor entendimiento o esclarecimiento de los ingresos mismos. El artículo 134.7 de la Constitución es un reflejo de tal doctrina. «La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea». La Sentencia del TC de 28-6-1994 que declaró la inconstitucionalidad del precepto que autoriza a los órganos de recaudación a requerir determinada información de las autoridades crediticias o bancarias insistió en la tesis mantenida en otras anteriores, con invocación expresa de la seguridad jurídica.

La tesis mantenida por el TC es aceptable. Al estudiar las dudas que hoy se plantean sobre la efectividad de la reserva de ley, indicamos cómo la formación de opinión pública constituye un elemento de control en aquellas democracias parlamentarias con una fuerte identificación de legislativo y ejecutivo y donde el poder político (dada la inclusión de ambos en un mismo partido) reside de hecho en el Gobierno.

Volviendo al precepto constitucional citado (art. 134.7) cabe preguntarse qué debe entenderse por ley sustantiva. Si queremos seguir el hilo lógico apuntado sólo aquellas leyes básicas en relación con el tributo de que se trate. Las que establecen el tributo o las que contienen una regulación importante de carácter material.

La Ley General Tributaria tiene carácter ordinario y por ello debe ser citada en este apartado. La Ley General de 17 de diciembre de 2003, tiene una vocación codificadora que se plasma en un marcado conceptualismo que resulta del mayor interés. Además de facilitar la producción de normas contribuye a la seguridad jurídica de los obligados tributarios. Esta función de codificación conduce a una mejor sistematización y a un más amplio desarrollo procedimental, lo que es, obviamente, muy positivo.

Su carácter de Ley General permite ampliar su juego jurídico. Finalmente, y al igual que hizo su antecesora de 1963, una Ley General abre siempre paso a un debate científico más intenso, lo que supone un relanzamiento doctrinal, algo siempre muy beneficioso.

La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modificó parcialmente la LGT. Sus fines son reforzar la seguridad jurídica, prevenir el fraude fiscal, incrementar la eficacia de la actuación administrativa y hacer más justo y eficaz el sistema tributario español. A lo largo de este texto veremos sus principales modificaciones. Por su parte el Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal introduce numerosas modificaciones puntuales en el articulado de la Ley 58/2003. Debe advertirse no obstante que, dada su condición de ley ómnibus, no todas ellas se hallan estrechamente vinculadas a la lucha contra el fraude fiscal.

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