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6. Decreto-ley

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La importancia de esta fuente en el Derecho Tributario tiende normalmente a ser menor, salvo excepciones derivadas de situaciones de crisis, en las democracias parlamentarias por dos razones. En primer lugar, por el perfeccionamiento de los sistemas tributarios que dotan a éstos de una estabilidad y flexibilidad cada vez mayores y de un mejor juego de los estabilizadores automáticos. Los casos de extraordinaria y urgente necesidad (auténticos) son cada vez más reducidos y la mayor parte de los que pueden presentarse podrían ser solucionados con técnicas específicamente tributarias (condonación, aplazamiento de la deuda tributaria, procedimientos legislativos de urgencia, deslegalización en materia aduanera, señalamiento de tipos de gravamen máximos con autorización para la determinación concreta por el Gobierno, etc.). La titularidad del poder aduanero en la UE ha eliminado un campo propicio al Decreto-ley. En segundo término, porque la mayor conciencia fiscal genera un rechazo a la utilización de esta fuente teñida más de una decisión del Ejecutivo que del Legislativo.

No obstante estas afirmaciones, el Decreto-ley en materia tributaria es una realidad basada en la operatividad y simplificación que ofrece para el Gobierno y en la dificultad de verificar los presupuestos fácticos en que se apoya (urgencia y necesidad de la situación y adecuación y suficiencia de las medidas que se proponen a tales situaciones) para los tribunales constitucionales. Su utilización como mecanismo para alcanzar el equilibrio presupuestario ha ganado terreno en etapas de crisis económica. Hay que recordar que estas situaciones de crisis no pueden legitimar esta fuente en todos los casos. Por ello conviene dejar claro que constituyen una restricción del procedimiento parlamentario y, en consecuencia, impide la formación de opinión pública mecanismo que justifica la reserva de ley.

La Sentencia del TC de 08-06-2017, por la que se declaró inconstitucional la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo(relativa a la llamada Declaración Tributaria Especial) constituye un buen ejemplo de lo que aquí se dice. En opinión del Tribunal el argumento relativo a la necesidad de ajustar el déficit público para cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el art. 135 CE no resulta en ningún caso suficiente. El Tribunal determina que el objetivo de alcanzar la estabilidad presupuestaria debe acometerse desde el conjunto del sistema tributario y no con una medida concreta que vulnera el art. 86.1 de la Carta Magna. La adopción de medidas que, en lugar de servir a la lucha contra el fraude fiscal, se aprovechan del mismo so pretexto de la obtención de unos ingresos que se consideran imprescindibles ante un escenario de grave crisis económica, supone la abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos públicos.

La CE establece esta fuente en su artículo 86. Aquí interesa sólo su párrafo primero: «En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar… a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I…» (entre estos deberes está el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos establecido en el art. 31 de la misma Constitución).

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